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T-26616 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26616 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ MANUEL DE ÁVILA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales. Afirma que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 002263 de 8 de junio de 1999, omitiendo realizarle los incrementos del 14% por compañera permanente a cargo, contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Así, luego de haber agotado reclamación administrativa, interpuso demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional por su cónyuge a cargo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia, el 18 de septiembre de 2009, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 30 de abril de 2010, corporación judicial que confirmó la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera que los falladores se apartaron de una “ interpretación sistemática de la normatividad aplicable al caso”, así como de la jurisprudencia emanada de esta Corte que ha unificado el tema, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos, si se tiene en cuenta que la norma que consagra los incrementos reclamados señala que los mismos deberán pagarse mientas subsistan las causas que les dieron origen, las que en su caso aún se encuentran vigentes pues su cónyuge no ha fallecido, conviven juntos y depende económicamente de él. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2-.

Mediante auto calendado de 17 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S. y, en consecuencia, lo absolvió del pago del incremento pensional reclamado en la demanda, que lo fue, el 30 de abril de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ MANUEL DE ÁVILA contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO