Micelio
T-26615 (10-12-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 26615 Acta N° 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ASEGURADORA DE VIDA S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra el fallo del 21 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que las sociedades arriba citadas promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Edith Montiel Conde, en su nombre y en representación de su menor hija, Sonia Mayerly Oyola Montiel, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda., "COINTRASUR", Henry Bernal Rubio y Álvaro Molano Díaz, para obtener el reconocimiento de los perjuicios originados por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, Julio Olaya Luna; el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral; que luego de notificada la demanda, la Cooperativa llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A.; que el a quo dictó sentencia, el 13 de abril de 2007, en la que condenó, solidariamente a los demandados, así como a la empresa Aseguradora Colseguros S.A. o Aseguradora de Vida S.A. sucursal lbagué, hasta el monto del valor asegurado, por daño emergente, gastos procesales, lucro cesante y perjuicios morales y ordenó deducir 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes amparados por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., según la póliza N° 461993-0.

Relata que interpuso recurso de apelación en el que indicó que el juzgado, al dictar sentencia, erró, dado que condenó "a la Aseguradora Colseguros S.A. o Aseguradora de Vida Colseguros S.A., como si las dos fueran una sola persona jurídica, o los actos de una son representación de la otra", es decir que desconoció que se trataba de dos personas jurídicas diferentes y que, además, la Aseguradora Colseguros S.A., no fue citada al proceso, ni siquiera como tercero. Censuró que, sin tener en cuenta sus argumentos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desató el recurso, el 24 de julio de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, puesto que reformó el valor de las condenas y condenó de manera solidaria a ambas aseguradoras, sin tener en cuenta el valor asegurado en la póliza.

En su criterio, tales actuaciones quebrantaron su derecho fundamental y por ello pidió el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Indicó que la parte accionante, al sustentar el recurso de apelación dentro del trámite, no expresó inconformidad respecto de la cuantía impuesta, pese a que el a quo reguló el valor de sus obligaciones y concluyó que tal ausencia de actividad no podía suplirse por vía de tutela.

Así mismo recalcó que la actuación del Tribunal fue plausible y que en ella se trató el asunto del que se dolió la actora en la queja constitucional, sin que la decisión adoptada fuere irrazonable. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Aseveró que, si bien no cuestionó el valor de las condenas impuestas, lo fue porque eL a quo respetó el valor asegurado, a diferencia de lo hecho por el Tribunal quien, además, señaló la existencia de una solidaridad por la totalidad de la referida condena, sin respetar el límite del valor asegurado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, alegado por la parte actora en su escrito introductorio. En efecto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que, a la postre, condujeron a modificar parcialmente la providencia del a quo.

Sin embargo, el análisis realizado por la corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, ante la discusión jurídica que se suscitó con ocasión de la demanda, la solución adoptada se fundó en los medios de prueba allegados al plenario, fundamentalmente la póliza emitida por la aseguradora convocada como tercero. Así las cosas, mal podría sostenerse que existe violación al debido proceso cuando una de las partes resulta vencida, o se niegan sus peticiones, máxime cuando las reglas se respetaron y la decisión final fue producto de un juicioso estudio, como se aprecia aconteció en este asunto.

No debe olvidar el peticionario que la acción de tutela no es remedio para reabrir los debates que fueron dilucidados de manera plausible, ni menos puede el juez constitucional imponer una visión probatoria, o una interpretación normativa específica, pues ello socavaría la independencia de que están revestidos los funcionarios judiciales, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 10