Micelio
T-26613 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26613 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Sonia Bueno Cardona, contra el fallo del 16 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Cooperativa Central castilla.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por los funcionarios mencionados. Expone que en el año de 1995, en su condición de asociada de la Cooperativa Central Castilla, obtuvo un crédito que garantizó con un pagaré y constituyó una hipoteca para respaldar la obligación; como en el año 1996 no canceló las cuotas, la Cooperativa usó la cláusula aceleratoria y presentó la demanda ejecutiva; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 14 de septiembre de 1998, libró mandamiento de pago y, después de la sentencia del Tribunal Superior, el 27 de abril de 2004, ordenó el remate de la vivienda; en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se violó el derecho al debido proceso, los cuales denunció mediante sendas acciones constitucionales, pero las Salas de Casación Civil y Laboral negaron el amparo; el 6 de diciembre de 2006, denunció ante la Superintendencia de Economía Solidaria, la vulneración de sus derechos como asociada de la Cooperativa, porque consideró que tenía derecho a que la concedieran la posibilidad de conciliar, como requisito de procedibilidad, como lo establece la Ley 79 de 1988; la Superintendencia, a mediados del presente año, le hizo saber que no encontró mérito para iniciar investigación alguna; hizo esta solicitud hasta ese momento porque desconocía la norma, pero por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República; los jueces que conocieron del asunto violaron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las Cooperativas, y transcribió apartes de las sentencias C-893/01, C-187/03 y T-745/06.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y se ordene a los accionados proferir una providencia declarando la nulidad del proceso, desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de llegar a un acuerdo con la Cooperativa; ordenar a la Superintendencia adelantar una investigación para que se apliquen las sanciones a que haya lugar.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 8 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 74 y 75). Un Magistrado de la Sala accionada manifestó que las razones por las cuales se confirmó la providencia recurrida, se encuentran consignadas en la decisión que desató el recurso; solicitó que al resolver esta acción se tenga en cuenta que no se cumple con el requisitos de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto controvertido se dictó el 25 de julio de 2008.

Acompañó copia de la providencia (folios 84 a 89). La Superintendencia de la Economía Solidaria hizo un recuento de las funciones de la entidad y manifestó que entre ellas no se encuentra la de asegurar la protección individual hasta el último riesgo y la más imprevisible amenaza y no se le pueden atribuir obligaciones diferentes a las establecidas en la Ley o que correspondan al representante legal de la intervenida, como en este caso; como considera que no le han vulnerado derecho alguno a la accionante solicita se deniegue la tutela (folios 91 a 100).

La Cooperativa Multiactiva Central Castilla, explicó que en desarrollo de sus obligaciones mercantiles cumplió con el procedimiento establecido en el proceso ejecutivo hipotecario y que la accionante ya ha interpuesto 3 acciones constitucionales y lo único que pretende es revivir un proceso que terminó en debida forma y que se tramitó conforme con la Ley y la Constitución (folios 189 a 194).

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado “ habida consideración de la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional, pues el debate se contrae a ‘la admisión de la demanda’ en el proceso ejecutivo que en contra de la aquí accionante, promovió la Cooperativa Central Castilla, no obstante, la orden de apremio data de 1.998 y, la sentencia de segunda instancia que ordenó continuar la ejecución, se profirió el 29 de mayo de 2003, al tiempo que, la solicitud de investigación a la cooperativa acreedora por incumplimiento del artículo 17 de la Ley 79 de 1988, fue tramitada por la actora ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el año 2006 y la providencia se segunda instancia que definió el trámite del incidente de nulidad por falta de jurisdicción, es de 25 de julio de julio de 2008; en consecuencia; se superó en demasía el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonable para invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela ” (folios 196 a 205).

La accionante impugnó el fallo porque reitera que existió una violación al debido proceso por no haber observado lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 (folios 223 a 227). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas se profirió el 25 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal desató el recurso de apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2007 por medio del cual el Juzgado negó el incidente de nulidad formulado por la aquí accionante, y la presente acción se radicó el 29 de septiembre de 2009, es decir después de más de 1 año y 2 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10