Micelio
T-26612 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26612 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NICOLÁS CASTRO MARRIAGA, JOSÉ LUIS DÍAZ FERNÁNDEZ, ROSA ISABEL PERALTA CASTRO y OMER JOSÉ VILORIA NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTOO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las organizaciones sindicales SINTRASEGURIDADSOCIAL – SECCIONAL MAGDALENA, ASMEDAS – SECCIONAL MAGDALENA, ASBAS y ANEC.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela como mecanismo transitorio y, a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauraran en contra del Ministerio de la Protección Social, la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Afirman que fueron despedidos el 30 de mayo de 2008, a pesar de estar protegidos por la garantía de fuero sindical, sin que mediara orden judicial que lo autorizara.

Por esa razón, interpusieron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, la que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes y, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Fiduprevisora S.A..

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes interpusieron contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, quien confirmó la decisión proferida por el a quo. Se duelen los peticionarios de las anteriores decisiones en las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues en ellas se reconoció como fecha de inicio de la prescripción el mes de julio de 2006, fecha en la que promulgó el decreto de liquidación, sin tener en cuenta que la verdadera desvinculación se efectúo el 30 de mayo de 2008, además de desconocer que la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación se encuentra representada por el Ministerio de la Protección Social y la Fiduprevisora S.A., tal como se determinó en la sentencia C-029 de 2011.

Por lo anterior solicitan al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente y, en su lugar, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a los accionantes dejados de cancelar desde el momento de su despido. 2-.

Mediante auto calendado de 17 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical que dio lugar a la presente tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Tribunal Superior de Santa Marta que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantaron los accionantes y que hoy es cuestionada a través de esta acción constitucional, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a los accionantes, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSÉ NICOLÁS CASTRO MARRIAGA, JOSÉ LUIS DÍAZ FERNÁNDEZ, ROSA ISABEL PERALTA CASTRO y OMER JOSÉ VILORIA NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTOO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO