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T-26611 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26611 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26611 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR ÁNGEL BREVO POLANÍA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los magistrados Darío Fernando Mejía González, Ana Sheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misa ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Ramiro Losada Ramírez propietario del predio “ Las Palmas ” presentó demanda ordinaria de reivindicación de servidumbre en su contra, porque como propietario del predio “ Veracruz ” gozaba de un derecho de aguas sobre el predio demandante en virtud de la Resolución 0192 del 13 de marzo de 2003 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, con el fin de que se declarara que le pertenece la vertiente de agua ubicada en el bien rural de su propiedad llamado “ California las Palmas ” y que se ordenara la extinción de la servidumbre del predio “Veracruz”, entre otras. 2.

Que la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva desestimó las excepciones que planteó y ordenó la extinción de la servidumbre de aguas aludida, sin tener en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron contradictorias, en tanto, se sustentaron en la posesión que ejerce el señor Losada sobre la vertiente de agua discutida, lo que hacía improcedente la reivindicación de un bien ajeno. 3.

Que la Sala Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Neiva, por proveído del pasado 24 de julio, confirmó la decisión de instancia, sin corregir los errores en que había incurrido el a quo, pero sí “ agravándolos ”. 4. Que los accionados al proferir sus decisiones incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria, además de no haber tenido en cuenta que mediante un proceso policivo la Gobernación del Huila reconoció la servidumbre de aguas a favor del predio “ Veracruz ” de su propiedad y declaró perturbadores del uso de la misma, a los propietarios y poseedores del inmueble “ California – Las Palmas ”. 5.

Considera el actor que, ante la inconformidad del demandante con los resultados del procedimiento policivo, el proceso ordinario no era el medio idóneo para cuestionarlo o invalidarlo, máxime cuando el demandante ya había hecho uso de una acción de tutela para revisar la constitucionalidad de tal actuación, la cual le resultó desfavorable en ambas instancias. 6.

Que el demandante argumentó en su libelo que la vertiente nace y muere en el predio de su propiedad; no obstante, los recursos naturales no son objeto de posesión ni propiedad, por ende, tampoco de reivindicación. 7. Que las autoridades judiciales accionadas se abrogaron la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues a través de un proceso ordinario dejaron sin efectos el acto administrativo que le concedió la servidumbre de aguas, el que además calificó de uso público la vertiente discutida cuyo recorrido del agua es intermitente dado que se ausenta y fluye nuevamente sobre la superficie metros adelante; en cambio las providencias censuradas coligieron que éstas tenían carácter de propiedad privada, porque con fundamento en un dictamen pericial equivocado, concluyeron que nace y muere en el mismo predio. 8.

Que no es posible que el Juzgado y el Tribunal puedan acertar en la decisión de reivindicación, “ cuando la parte actora ha manifestado insistentemente que el demandado carece de posesión – reivindicación sin posesión de tercero, es tanto como afirmar, que no existe ninguna clase de interferencia para el goce o disfrute del bien ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad entre las partes, propiedad y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva que reemplace su decisión por la que en derecho corresponda.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que las reflexiones contenidas en la providencia acusada descartan la posibilidad de predicar la presencia de un proceso susceptible de amparo en el campo de la acción de tutela, habida cuenta que la autoridad demandada examinó con detenimiento la problemática central del asunto sometido a su consideración. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo aduciendo que “ todos sus razonamientos conducen a dejar en firme una sentencia que está incursa en vías de hecho, de acuerdo con la demanda de tutela ”. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva como la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso ordinario de reivindicación de servidumbre que en su contra adelantó Ramiro Losada Ramírez, especialmente por haberle dado el “ carácter de propiedad privada al recurso natural ”, el que el ente “ competente ” CAM consideró como de uso público, máxime cuando, en criterio del actor, el juzgado accionado “ carece de atribuciones para controvertir las resoluciones proferidas por la corporación Autónoma Regional del Medio Ambiente CAM ” En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde el Tribunal expone suficiente argumentación para concluir que el análisis hecho en la resolución administrativa no es plena prueba “ que determine en forma exacta tanto el recorrido, capacidad y beneficiarios del drenaje ” y que el demandado no aportó prueba “ que logre desvirtuar la conclusión a la cual llegaron el juez en su recorrido por el predio y el perito ”, por lo que al no existir elemento probatorio que le permitiera deducir algo distinto, confirmó la sentencia de su inferior.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ÁNGEL BRAVO POLANÍA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA