Micelio
T-26609 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26609 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA MOLINA MARÍN, vinculada al tramite de tutela, en calidad de madre adoptante de la menor CINDY PAOLA MOLINA MARÍN contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por MARIA EVA CASTAÑEDA HURTADO, en calidad de agente oficioso de la menor, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTRA FAMILIAR y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLÍN. Previamente se reconoce personería al Dr. RAFAEL GÓMEZ ROBLEDO, con T.P. No. 113.732 del C.S de la J. como apoderado de la señora GLORIA MOLINA MARÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró acción de tutela, en la calidad ya mencionada, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la menor CINDY PAOLA a la dignidad, filiación, igualdad, a tener una familia y no ser separada de ella, al libre desarrollo de la personalidad, al amor, libre expresión, por cuanto considera que estos le fueron vulnerados por los accionados.

Manifiesta el agente oficioso que la entrega de la menor al Instituto de Bienestar Familiar, acaeció mediante engaños y contrario a la voluntad de su familia biológica –abuelos, tíos de la menor-; que el ICBF declaró a la menor en estado de abandono y apta para ser adoptada, motivo por el cual la señora GLORIA MOLINA MARÍN adoptó a la menor de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín; que la madre adoptante decidió retornar a la menor al ICBF toda vez que aquella estaba presentando problemas de adaptación, lo anterior atendiendo los consejos de expertos.

Agrega la actora que el ICBF recibió a la menor, y dispuso que fuera enviada a un hogar sustituto, negándole la posibilidad a la joven de tener contacto con la familia biológica y la madre adoptante; que han transcurrido seis años desde que la menor fue devuelta al ICBF, sin que haya podido tener contacto con su familia de sangre o su madre adoptante, por lo que considera que la menor ha estado en una especie de “secuestro estatal”.

Expone que en varias oportunidades la familia de crianza ha “reclamado” la menor, pues ellos cuentan con lo medios para su sostenimiento. Por lo anterior reclamó la petente al Juez Constitucional, ampara los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto el trámite administrativo adelantado por el ICBF, así como también la sentencia de adopción proferida por el Juzgado accionado; ordenar que se modifique el registro civil de la menor para registrarla con los apellidos de su familia biológica. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 13 de octubre de 2009, negó la acción intentada al considerar “ …si por efecto de la adopción los lazos filiales con su familia de sangre devienen extintos, no puede, legal y válidamente, persona alguna, consanguínea o no, estar agenciando derechos del menor y menos con el propósito de restituirlo al snño de estos últimos, pues, itérase, por disposición normativa, tal proceder no está permitido, no hay derecho alguno que pueda vindicar la antigua familia para reclamar al adoptado.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de sobrevenir una situación que viabilice el estado propicio para que sea nuevamente adoptado, asunto que en el caso sub-judice no acontece. …no puede tenerse acogida, pues autorizarla generaría un desconocimiento de normas de alto contenido público, concernientes con la adopción de menores de edad…”.

Además dispuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ante la falta de claridad de las condiciones como el ICBF ha adoptado los procedimientos necesarios para restablecer los derechos de la menor, al haber aceptado que la madre adoptante “restituyera” a la menor para ser entregada nuevamente en adopción, permitiendo así que ésta incumpliera el compromiso a que hubo lugar al momento de la adopción; y al encontrar que la menor se encuentra en un “evidente estado de afectación emocional, máxime que ella, en reiteradas oportunidades ha expresado su interés de encontrar una familia que la quiera.

Dispuso requerir al ICBF –para que en el término de 10 días- informara sobre las circunstancias en que se encuentra la menor – sicológica, física y sociológicamente; estado y desarrollo académico, formación moral cultural intelectual- además deberá precisar si para la menor tendría repercusiones favorables o desfavorables el tener contacto con la familia biológica o su madre adoptante. 3.- Inconforme la señora GLORIA MOLINA MARÍN, madre adoptante de la menor, y vinculada al trámite de tutela, mediante apoderado impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 50 a 54, en el que solicita revocar el fallo de tutela, toda vez que está de acuerdo en que la tutela sea concedida; discrepa la impugnante del fallo recurrido, de las consideraciones hechas por el juez constitucional, al negar la tutela en razón a que no existía parentesco entre la agente oficiosa y la menor, sin haber realizado un análisis “concienzudo de la problemática que envuelve este caso”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que, como lo sentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “ “ …si por efecto de la adopción los lazos filiales con su familia de sangre devienen extintos, no puede, legal y válidamente, persona alguna, consanguínea o no, estar agenciando derechos del menor y menos el propósito de restituirlo al seño de estos últimos, pues, itérase, por disposición normativa, tal proceder no está permitido, no hay derecho alguno que pueda vindicar la antigua familia para reclamar al adoptado.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de sobrevenir una situación que viabilice el estado propicio para que sea nuevamente adoptado, asunto que n el caso sub-judice no acontece. …no puede tenerse acogida, pues autorizarla generaría un desconocimiento de normas de alto contenido público, concernientes con la adopción de menores de edad…”.

No puede exponer la impugnante que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no falló de fondo el caso sometido a su conocimiento, pues en primer lugar, no se puede conceder el amparo deprecado desconociendo las disposiciones legales que gobiernan en materia de adopción, de tal forma que no es a través de la acción de tutela que se pueda obtener una solución a su situación, cuando en los aludidos asuntos y defensa de los mismos derechos fundamentales de aquellos menores, es celosa la Ley.

Además, si bien es cierto no se concedió el amparo por los motivos anteriores, si requirió la Sala de Casación Civil al ICBF, para que rindiera un completo informe de la situación emocional de la menor. En cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, El ICBF allegó un completo informe atendiendo el requerimiento efectuado por esta Corporación, aclarando en primer lugar que la información sobre la familia biológica ha sido aportada por la menor, ya que la ONG Pan desconoce el proceso llevado con ella antes de la adopción. Manifiesta el ICBF que las condiciones de la menor, en términos generales son aceptables atendiendo el estado sicológico por el que ha atravesado desde su niñez; que en este momento se encuentra en un hogar sustituto en el que ha estado estable.

En relación con el cuestionamiento formulado por esta Corporación, respecto a la posibilidad de permitir un acercamiento con la madre adoptiva o la familia biológica, indica que “ El mantener contacto con alguna de las dos familias podrá ir en detrimento de la consolidación de un proyecto de vida claro, resolución del pasado de Cindy y serán factores de riesgo para la joven debido a las falencias emocionales….”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por MARIA EVA CASTAÑEDA HURTADO, en calidad de agente oficioso de la menor, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTRA FAMILIAR y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLÍN. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO