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T-26608 (26-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26608 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JUAN GUILLERMO BORNACELLY HENAO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA PILOTO DE ORALIDAD LABORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de Asfaltadora Colombia S. A. S.

ANTECEDENTES El señor Bornacelly Herrera, a través de su apoderado, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, emanada del colegiado accionado, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, de fecha 24 de mayo de 2011, por medio de la cual se revocó la que a su favor había dictado el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. En sentir de la petente, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que, en primer lugar, indebidamente considera que al darse al demandante un preaviso de 30 días, comunicándole la no renovación de su contrato de trabajo, no se generaba continuidad en los contratos de trabajo celebrados; argumento que “…es totalmente falso y no está previsto en ninguna disposición laboral, ni en la jurisprudencia.” Tal entendimiento resulta, entonces, violatorio del artículo 46 del C.S.T., en la medida en que desconoce su alcance y le da una interpretación errada.

Asimismo, para desconocer el argumento del actor, en cuanto a que, a partir del 30 de junio de 2009, se inició un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, desconoció el accionado el acervo probatorio arrimado al plenario que –asevera- da cuenta de ello, al tiempo que soslaya normas como la prevista en el artículo 65 del estatuto sustantivo laboral.

Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia confutada, reconociendo la validez del fallo de primer grado. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el colegiado accionado al interior de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de revocar el fallo de primer grado.

Señaló el colegiado accionado a modo de conclusión, luego de referirse al análisis efectuado en conjunto a las pruebas acopiadas y de referirse al marco normativo referente, que “…la parte accionada dio por fenecido el vínculo laboral al actor el 28 de julio de 2009, por vencimiento del término pactado y en legal forma (…)”. Seguidamente, negó que con posterioridad a ese contrato existiera una nueva vinculación o que aquélla se hubiera prorrogado por igual término, inferencia que obtuvo de las pruebas valoradas, que –señaló- no permitían concluir la demostración de aspectos esenciales para poder proferir las condenas que se buscaban con la demanda.

Destacó, además, que el hecho de haberse pagado al demandado dos horas laboradas “…no constituye argumento probatorio tendiente a inferir que hubo renovación automática de un contrato a término fijo; máxime cuando el contrato antecedente culminó por causa normal y se liquidó poniendo fin a la relación laboral.“ Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6