Micelio
T-26607 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26607 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad Qubbo Arquitectura Ltda., contra el fallo del 17 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que Martha Liñán Contreras demandó a la sociedad, para que previos los trámites de un ordinario de única instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de indemnizaciones y prestaciones sociales; la demanda fue admitida el 1 de abril de 2009 y se señaló el 4 de agosto siguiente, para que dentro de audiencia se diera respuesta; el representante legal de la accionante acudió a la audiencia, mas no su apoderado, a quien ya le había conferido poder y sin asistencia profesional, aceptó la propuesta de conciliación presentada por el apoderado de la demandante “ en cuyo acuerdo manifestaron fijar las pretensiones en la suma de $3.000.000 con sus respectivos plazos de pago ”, el Juzgado aprobó la conciliación y dio por terminado el proceso; al día siguiente, a través de apoderado, solicitó la declaración de la nulidad de la audiencia de conciliación, debido a las irregularidades que se presentaron en el curso de la diligencia; la Juez no ilustró a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación, en el acta no se hizo una relación de las pretensiones que motivaron el acuerdo con lo cual se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues al no establecer las pretensiones sobre las cuales recayó el acuerdo conciliatorio, se menoscaba la certidumbre y la protección de una nueva acción; por lo anterior considera que el Juez vulneró el derecho al debido proceso, por no aplicar las normas preexistentes para la validez del acto; el 3 de septiembre de 2009 el Juzgado negó el incidente de nulidad, consideró que en la audiencia de conciliación le dio aplicación al artículo 77 del C.P.T., que las partes pueden actuar sin apoderado, que las pretensiones están claras porque lo pretendido era dar por terminado el proceso por la vía de la conciliación. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 8 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado (folios 34 y 35).

La Juez manifestó que la vía de hecho, como la define la jurisprudencia, se presenta cuando se incurre en “una equivocación tan grave, tan grosera y tan aberrante que sustituya el ordenamiento jurídico”, pero en este asunto las actuaciones demuestran que el proceso se adelantó conforme con las formalidades del estatuto procesal; la legislación procesal laboral tiene sus normas propias para la audiencia de conciliación y en este asunto al presentarse un acuerdo extraprocesal se procedió a impartirle su aprobación teniendo en cuenta que no se violaban garantías a la trabajadora; el accionante pretende es acceder a una segunda instancia (folios 38 y 39).

La demandante en el proceso ordinario, a través de apoderado, explicó que en el curso de la diligencia no se produjo violación al debido proceso, a las partes se les garantizó el derecho de defensa y en consecuencia no es posible revocar el auto que aprobó la diligencia de conciliación, por ser legal y haber hecho tránsito a cosa juzgada (folios 41 a 44).

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2009, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó el amparo solicitado, al establecer que “ desde el punto de vista sustancial, no se observa vicio alguno que afecte el acto de la conciliación en cuanto a su existencia y validez, y por ende, frente a este reparo, no puede predicarse el desconocimiento al derecho al debido proceso del tutelante… De otra parte, y con respecto al aspecto meramente procesal de la conciliación, si bien el acta mencionada adolece de varias irregularidades, ellas en sí mismas consideradas no estructuran una nulidad procesal, pues los mismos no hacen referencia a los requisitos mínimos que debe contener todo acto conciliatorio, motivo por el que tampoco se vislumbra la configuración de la vía de hecho alegada” (folios 48 a 57).

La decisión fue impugnada por el accionante porque, reitera, a pesar de que el Juez observó las formalidades del artículo 77 del C. P. T., no aplicó el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, “pues al no establecer con claridad sobre qué pretensiones de las determinadas en la demanda se realiza el acuerdo conciliatorio, se menoscaba la certidumbre al derecho, como también a protegerse de una nueva acción o una nueva sentencia”; solicita revocar o modificar el fallo (folios 60 a 67).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el funcionario accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Juzgado al adelantar la audiencia de conciliación atendió la fórmula de arreglo presentada por las partes y, como consideró que con el acuerdo conciliatorio no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles de la extrabajadora, le impartió su aprobación, razones que en forma amplia expuso el mismo funcionario al desatar el incidente de nulidad propuesto por el mismo accionante; tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado, pues si se tiene en cuenta que el objetivo primordial de la conciliación es ponerle fin a una controversia entre empleador y trabajador y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, ante la ausencia de una relación de los derechos comprendidos en el arreglo, es entendido que todas las pretensiones de la demanda quedan comprendidas en el acto conciliatorio y por ello se le puso fin al litigio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10