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T-26606 (19-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26606 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26606 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YANETH ROSA VALENCIA NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y a la “protección laboral reforzada en conexidad con los derechos fundamentales de mi menor hija”, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas en los fallos de tutela que denegaron el amparo que presentó contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá hoy Secretaría de Movilidad.

Pide en consecuencia “se exija a las entidades tuteladas modificar” las sentencias cuestionadas para en su lugar acceder a sus pretensiones de reintegro y el pago de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el “momento en que tuvo fin el periodo de la licencia de maternidad hasta el día en que sea efectivamente reintegrada”.

De los hechos como de los anexos a la demanda se colige que mediante Resolución No. 0464 del 26 de mayo de 1998 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte resolvió desvincularla del cargo en que fue nombrada con carácter provisional como Profesional Universitario Grado 11 de la División Legal de Transporte Público cuando se encontraba en estado de gravidez, circunstancia que dio a conocer a su ex empleadora; que en razón a lo expuesto presentó acción de tutela contra la referida Secretaría ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al considerar que con dichas actuaciones se encontraban vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad y solicitó declarar la nulidad del referido acto administrativo; que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 9 de noviembre de 1998 negó el amparo; que impugnó y el Tribunal accionado por fallo del 14 de enero de 1999, resolvió confirmarlo.

Manifestó que posteriormente presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital, para que se declarara la nulidad de la resolución mencionada y a título de restablecimiento solicitó se le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y las indemnizaciones procedentes ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 16 de febrero de 2001 resolvió acceder a sus pretensiones; que inconforme la demandada con la decisión, presentó recurso de apelación y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de octubre de 2003 la modificó respecto de los valores impuestos por el a quo, la adicionó en cuanto ordenó descontar lo pagado a la demandante desde la fecha de su retiro por el “ tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y la confirmó en lo demás. Sostuvo que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho” porque “adoptaron una interpretación normativa que resulta incompatible con las normas constitucionales” y concluyó que la presente acción se dirige en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Por auto de 16 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, igualmente se requirió tanto al Juzgado como al Tribunal accionados para que allegaran al trámite constitucional copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela mencionada, sin que se haya recibido respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió negar el amparo que presentó contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la peticionaria, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitó copias del fallo de segunda instancia cuestionado.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

De otro lado, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la peticionaria, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Finalmente, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 11 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de doce años de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada según lo manifestó la peticionaria, el 14 de enero de 1999, por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Yaneth Rosa Valencia Núñez contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6