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T-26604 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26604 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26604 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO MARTÍNEZ SANTODOMINGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DOCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que obtuvo sentencia favorable en el proceso ordinario que adelantó contra Industria Agraria la Palma S.A. INDUPALMA S.A., en la que se ordenó su reintegro y el pago todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo su despido -18 de julio de 1996, hasta el momento en que se produjera el reintegro, con los respectivos reajustes legales y convencionales. 2.

Que en el acta que suscribieron las partes, denominada “ cumplimiento de sentencia terminación de contrato y reconocimiento de pensión ”, en lo referente al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, se dejó constancia que la empresa cancelaba las citadas obligaciones desde el 18 de julio de 1996 hasta el 22 de septiembre de 2008, fecha del reintegro, pero se aclaró que la base para el cálculo de la liquidación de salarios y prestaciones fue el salario asignado para el cargo de obrero de campo y, a partir del mes de enero de 2006, el salario establecido para el cargo de obrero agrícola 1, con los respectivos ajustes convencionales. 3.

Que el actor a pesar de haber firmado el acta, no estuvo de acuerdo con el monto de $193.260 mensuales, tomado por la empresa como salario inicial para el reintegro, toda vez que en la sentencia del Tribunal se había señalado que al momento del despido devengaba un salario mensual de $606.015.74, y aunque recibió la suma que supuestamente le correspondía, a través de nuevo representante judicial reclamó a INDUPALMA el pago de la diferencia en la liquidación de salarios, la cual correspondía a $161’008.028. 4.

Que ante la negativa de la empresa, presentó demanda ejecutiva, que inició a continuación del ordinario, en la cual solicitó se librara mandamiento de pago por la suma antes señalada, por concepto de diferencias salariales, intereses moratorios y costas del proceso. 5. Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito, mediante providencia del 13 de julio de 2009, denegó el mandamiento de pago, argumentando que en los fallos judiciales aportados como títulos ejecutivos, “ no se encuentra en ninguna de sus partes consideración o resolución alguna de donde se pueda inferir lo esgrimido por el actor, referente al salario base para liquidar las sumas ordenadas en éstos ”. 6.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 21 de junio de 2011, confirmó la decisión de instancia. Agregó que el juez plural “ desbordó, pero con creces su forma de tratar o argumentar la providencia materia de tutela, para negar como fuera, el mandamiento de pago solicitado por la vía ejecutiva, al darle a éste el tratamiento de proceso ordinario y no el propio y especial del ejecutivo laboral”. 7.

Que el título ejecutivo son las sentencias del proceso ordinario, por lo que no se pueden equiparar con un título privado, como lo hizo la Sala de Decisión cuestionada, olvidando al interpretar el artículo 488 del C.P.C., que los requisitos de “ claras expresas y exigibles referidos a las obligaciones, se relacionan con los títulos privados que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituye plena prueba contar él; de las obligaciones que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal -como en el caso referido -, no se predican pues en ella se contiene el título ”.

Agregó que en el caso de marras, tanto la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha como la de la Corte Suprema de justicia, proferidas dentro del ordinario, dicen que el último salario devengado por el demandante fue de $606.015.74. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustantivo y principio de buena fe. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada el 21 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, se profiera nueva decisión ajustada en todo a derecho, conforme se pidió en la demanda ejecutiva.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción señalando que, su providencia, de la cual remitió copia, no quebranta derecho fundamental alguno. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia, ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, que denegó el mandamiento de pago solicitado por Luis Ernesto Martínez Santodomingo contra la Sociedad Industrial Agraria de la Palma INDUPALMA, argumentó que, “ de las sentencias que se traen como título ejecutivo (segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 6 de octubre de 2006 y la emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de mayo de 2008), no se evidencia por parte alguna que fuese objeto de debate la asignación devengada por el demandante; de otro lado no se hizo reparo o controversia a las liquidaciones realizadas por la demandada en su oportunidad ”.

Dijo también el juez plural accionado, “ que si bien en las sentencias aludidas en el acápite de hechos, se cita una asignación mensual que a la postre no se determinó como la asignación para liquidar las referidas prestaciones, como se pretende en la demanda ejecutiva, de la lectura no se aprecia que la obligación sea clara pues tendría que recurrirse a racionamientos (sic) u otros medios probatorios; tampoco se determina que la obligación sea explícita, es decir que se de una correlación entre lo expresado con lo que se ejecuta; que la obligación sea precisa, al determinar con exactitud el objeto de la prestación; que haya certeza con el tipo de al obligación o que sea fácilmente deducible.

La obligación no puede ser ambigua, por lo que la claridad debe predicarse no sólo de la forma exterior del documento, sino en su contenido jurídico, que implica una correlación entre lo concebido y lo expresado ”. De lo anterior puede colegirse que, el proveído con el que se decide la solicitud de mandamiento de pago no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas. Pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ERNESTO MARTÍNEZ SANTODOMINGO, mediante apoderado judicial, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DOCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA