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T-26602 (19-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26602 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26602 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la presunción de la buena fe, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que Sandra Lucía Santos León la demandó, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de mayo de 1997 al 2 de diciembre de 2008, la condenara al pago de las cesantías; las indemnizaciones por despido y mora; la sanción del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990; los que resulten a su favor, de aplicar los principios de ultra y extra petita y las costas del proceso, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Adujo que surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 12 de marzo de 2010, en la que resolvió declarar la existencia de la relación laboral reclamada y que a la demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo que suscribió con Sintracomfamiliar del Huila, la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de los restantes pedimentos; que inconformes con la decisión las partes la apelaron y por proveído del 18 de agosto de 2010, el Tribunal accionado la revocó en cuanto el a quo la absolvió de las demás pretensiones y en su lugar le ordenó pagar a la demandante unas prestaciones sociales extralegales y la indemnización moratoria y la confirmó en lo demás. Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado accionados al incurrir en “defecto sustantivo” porque le aplicaron a la demandante la convención colectiva de trabajo de la que no era beneficiaria toda vez que no le fueron descontadas las cuotas sindicales ni era sindicalizada.

Igualmente aseguró que las sentencias cuestionadas adolecen de “defecto fáctico” al valorar indebidamente las pruebas testimoniales y documentales estas son el interrogatorio de la parte demandante, los contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes y los aportados por la empresa temporal Temposur Ltda. y la convención colectiva de trabajo.

Aseguró que la ultima providencia objeto de reproche fue proferida hace menos de un año lo que hace su presentación de forma oportuna. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo solicitado y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las sentencias cuestionadas. II. TRÁMITE Por auto de 16 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 10 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de once meses de la fecha en que se profirió la sentencia del 18 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por la accionante no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Neiva luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, condenó a la Caja de Compensación Familiar del Huila a pagar a Sandra Lucia Santos León unas prestaciones sociales extralegales, la indemnización moratoria y confirmó la decisión del a quo en lo demás al considerar que para imponer las condenas en acreencias laborales convencionales “se tiene que la aplicación de la convención colectiva fue un tema debatido en la primera instancia. Así mismo, los hechos en que se fundó la parte demandante para sostener su tesis respecto de la aplicación de la norma convencional, se encuentran plenamente probados”, y para la indemnización moratoria acotó que “…Comfamiliar desconoció la convención colectiva y, además, la demandada violó las previsiones normativas que regulan el objeto de las empresas de prestación de servicios temporales, con el objeto de hacerle fraude a la ley (…), razón por la cual debe considerarse que actúo de mala fe, por tanto no se puede exonerar de la sanción moratoria”.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no vulneraron los derechos fundamentales invocado por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a las situaciones fácticas que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Neiva expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso acogió las pretensiones de la demandante de pago de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la peticionaria frente a otros casos que están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar contra el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5