CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26600 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor FRANKLIN MOLINA CANTILLO, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA ÚNICA PILOTO DE ORALIDAD LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo laboral por él promovido en contra del municipio de Juan de Acosta.
ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida por el colegiado accionado en segunda instancia, al interior del proceso que viene referenciado. Refirió, en síntesis, haber promovido proceso de ejecución en contra del municipio en mientes, con miras a obtener el pago de cesantías reconocidas a su favor y los intereses de mora causados desde entonces.
Que el juzgado de primera instancia accedió a sus pretensiones, imponiendo sanción moratoria por valor de “…$18.237.53 diarios desde el 5 de julio de 2008, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.” Sin embargo –acota- al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, el tribunal accionado, con auto del 11 de mayo hogaño, dispuso revocar la anotada sanción de mora, sin que exista “…razón valedera para apartarse del contenido del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 (…)”, decisión que en su entender viola sus derechos fundamentales y comporta vía de hecho.
Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías superiores, para cuya efectividad solicita la revocatoria de la providencia censurada, para que, en su reemplazo se dicte una nueva ajustada al rigor de la ley. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del tribunal accionado, a través del cual hizo un recuento de la referida actuación e hizo una transcripción del aparte de las consideraciones en las que soportó su decisión. Concluyó, que su actuar se ajustó a la legalidad y que, por lo tanto, la dispensa reclamada no es procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la providencia de segunda instancia dictada por el colegiado accionado al interior de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de modificar la que allí era objeto de alzada.
De la transcripción efectuada en sus descargos, advierte la Sala, que el colegiado accionado, a modo de conclusión, luego de referirse al marco normativo referente, indicó que no se estaba, en cuanto a la sanción moratoria, ante una obligación expresa y clara “…pues no se encuentra determinada en el título, ni tampoco es clara, toda ves que no está individualizada, (por lo que), se incumple con las condiciones para que sea ejecutada a través de esta vía.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3