SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26599 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26599 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LEIDY ARCINIEGAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Luis Armando Tolosa Villabona y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Granahorrar S.A promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Rigoberto Fonseca Gama, en el que el juzgado accionado se negó a dar “ aplicación a la norma ” y tampoco aplicó “ el factor UVR con base a la nulidad que la dejó fuera del marco legal dentro del crédito hipotecario ”. 2. Que en Sala Civil del Tribunal de Tunja, además de las dilaciones que tuvo que soportar, se confirmó la decisión de instancia “ junto con los errores y las vías de hecho en que incurrieron ”. 3.
Que dado lo anterior, se le está causando un daño material económico y social, pues a través de un “ ejercicio matemático ” que trae a colación, demuestra porque es ilegal, inconstitucional y usurera la UVR, es decir, “ que es una burla la declaratoria de inexequibilidad proferida por la sentencia C-955 de 2000 ”. 4. Que si en su caso se hubiera dado aplicación a la anterior sentencia, se hubiera evitado el despojo que hoy “ se premedita con una liquidación violatoria del debido proceso ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. b. Que se decrete la nulidad del remate por falta de los requisitos formales, para la aprobación y adjudicación que se hizo al Banco Granahorrar.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir, que al actor no atacó a través de los recursos ordinarios, la decisión de primera instancia que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, para que fueran los funcionarios competentes los que definieran lo pertinente en torno a la problemática de orden legal; que lo mismo ocurre en relación con la solicitud de nulidad por falta de los requisitos formales de la diligencia de remate, dado que para ese puntual propósito el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo idóneo para su debate –incidente-.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante recurrió el fallo señalando que los fundamentos con los cuales se presentó la tutela son claros y demostrativos de las violaciones del Decreto 234 de 2000, la Ley 546 de 1999 y demás normas concordantes, por lo que se deben analizar con más detenimiento todos los perjuicios que recibe como madre cabeza de familia.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la petente dejó de utilizar los recursos que la ley prevé contra las providencias que pretende dejar sin efecto por esta vía, lo que constituye una causal de improcedencia de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LEIDY ARCINIEGAS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta esa ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO