Micelio
T-26598 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26598 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad MÉNDEZ MAYORGA Y CIA S. EN C. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Omar Lorenzo Caucalí Abril.

Afirma que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se debatió sobre la presunta relación de trabajo existente entre las partes en litigio. El juzgado del conocimiento cumplido el trámite propio del proceso, dictó sentencia de primera instancia, el 28 de febrero de 2008, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, al no encontrar demostrados los hechos fundamento de la relación de trabajo invocada, pues lo que existió fue un contrato independiente a destajo.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión del Tribunal accionado, el 30 de septiembre de 2009, decisión en la cual revocó en su totalidad la sentencia proferida por el a quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenó a la sociedad demandada a pagar las prestaciones sociales allí relacionadas y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Señala la sociedad peticionaria que en un proceso de igual naturaleza y bajo los mismos argumentos que el anterior, adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual hicieron parte dos de los Magistrados de la sala aquí accionada.

Se duele la accionante de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presentación de esta acción constitucional, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues tal como puede advertirse en forma clara e inteligible, se fallaron de manera contrapuesta, dos procesos de igual naturaleza, con fundamento en los mismos hechos y entre las mismas partes e, inclusive, compartiendo los mismos elementos probatorios y dos de los integrantes de la sala de decisión. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se anule el fallo de segunda instancia. 2-.

Mediante auto calendado de 16 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de los accionados y vinculados a esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi dos años desde la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que revocó la decisión de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, que lo fue, el 30 de septiembre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de su representante legal por la sociedad MÉNDEZ MAYORGA Y CIA S. EN C. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA