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T-26597 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26597 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26597 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RICARDO ALFONSO MUÑOZ FALQUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Lilian Pájaro de Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Vivián Saltarín Jiménez y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena –posteriormente Banco Colmena S.A.-, las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria, en cuanto estimaron que el contrato celebrado entre las partes fue un mutuo comercial, sin tener en cuenta que la correspondencia cruzada entre las partes, permitía colegir, que aunque el destino del préstamo fue la remodelación del inmueble habitado por la familia Muñoz Reales, tuvo la naturaleza de crédito hipotecario de vivienda, pues así lo consideró la entidad financiera desde cuando hizo el estudio preliminar del crédito, además de haberlo indicado expresamente en distintas oportunidades, en documentos provenientes de la demandante, los cuales hicieron parte del plenario. 2.

Que aunque el crédito fue avalado por su esposa y la sociedad Ricardo Muñoz S. en C., el ejecutante prefirió demandar a la última en condición de codeudor solidario, habida consideración que entre las partes se efectuó una reestructuración de la obligación, pues una vez aplicado el alivio y reliquidado el crédito conforme a la ley 546 de 1999, la entidad acreedora citó al tutelate para que aceptara un nuevo crédito, cuya cuantía podía abonar al saldo insoluto de la deuda hipotecaria, pero el aceptar esta oferta conllevó a que la sociedad suscribiera un nuevo pagaré a favor de al entidad financiera; no obstante, ésta guardó silencio, sobre el acuerdo, frente al juzgado y tampoco abonó el nuevo crédito al saldo de la obligación hipotecaria e incluso acumuló las obligaciones, incurriendo con ello en fraude procesal. 3.

Que dado lo anterior, formuló denuncia penal contra el representante legal y el apoderado del Banco en la que la Fiscalía Cincuenta Delegada de Barranquilla profirió resolución de acusación por el citado delito (folios 66 a 77 cuaderno principal). 4. Que finalmente el 30 de septiembre de 2006 se profirió sentencia de primera instancia en la que no se dio aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 en cuanto a la terminación del proceso, con el argumento de que el crédito había sido otorgado solamente a una persona jurídica, lo que no corresponde a la realidad pues como consta en el proceso el contrato de mutuo para el crédito de vivienda fue celebrado por el promotor de la acción y su esposa como personas naturales; sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó este grave yerro y “ agrega para aumentar su equivocación ” que en un escrito Ricardo Muñoz dice que COLMENA ahora tiene el crédito como comercial, pero que en realidad es de vivienda.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libre acceso a la administración de justicia, vivienda digna y “ buena fe ”. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla adelantado por Banco Colmena contra la sociedad Ricardo Muñoz y Cia S. en C., el cual se instauró el 10 de noviembre de 1998 y cuyo mandamiento de pago se libró el 10 de febrero siguiente. c. Que se de por terminado el citado proceso atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de Ley 546 de 1999.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que las consideraciones de los accionados son producto de un análisis jurídico soportado en las pruebas adosadas al expediente que incluye la crítica de inaplicación del abono derivado del segundo crédito, elevada por el petente; y por ende, impide una nueva revisión del asunto en sede de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron las autoridades judiciales acciondas, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colmena S.A. contra Ricardo Muñoz y CIA. S. en C. y otros, especialmente en cuanto estimaron que el contrato celebrado entre las partes fue un mutuo comercial y al juzgar que el nuevo pagaré producto de la reestructuración del crédito de vivienda, tenía la condición de comercial.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde el Tribunal expuso suficiente argumentación para concluir que el crédito con que se inició el proceso no lo fue para adquisición de vivienda.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Por lo demás, la sentencia con la que el Tribunal concluyó el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa, no es un mero acto de voluntad, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales y constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO ALFONSO MUÑOZ FALQUEZ contra la SALA CIVIL – FAMILI A DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO