Micelio
T-26596 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26596 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26596 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA LETICIA URBANO CANELO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Julieta Vargas de Prieto, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, declaró que entre las partes no existió relación laboral y probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de la relación laboral ”, “ falta de causa legal de las prestaciones ” y “ cobro de lo no debido ”; decisión que confirmó la Sala Única del Tribuna Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del pasado 10 de marzo, para lo cual aplicó la misma tesis de la instancia. 3.

Que las dos instancias incurrieron en vía de hecho, al no reconocer en sus fallos la relación laboral que existió con la señora Julieta Vargas de Prieto, a pesar de que era totalmente clara y se demostró con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 4. Que los accionados solamente reconocieron, que prestó servicios de aseo a las áreas comunes y baños del edificio de propiedad de la demandada, trabajo que requería únicamente de dos horas diarias.

Lo anterior, a pesar de que “ fue demostrado con nuestras pruebas e inclusive de la versión de los mismos testigos de la demandada se podía extraer ” que también realizaba otra clase de labores en ese edificio, por cuenta de la demandada, para lo cual tenía que permanecer allí desde las 5 a.m. hasta 1p.m. 5. Que las autoridades accionadas “ podían saber y entender que los testigos de la parte demandada, no fueron objetivos pero que con ello no se desvirtúa la relación laboral que existía entre nosotros las partes involucradas ”.

Agregó que sus testigos corroboraron su dicho en el interrogatorio de parte, pero aún así, se parcializaron a favor de la demandada. 6. Que aunque las dos instancias reconocieron que prestó sus servicios por dos horas diarias, no condenaron “ al menos a pagar parcialmente el tiempo laborado mis prestaciones sociales ”, dado su capricho de no aceptar la existencia de una relación laboral evidentemente demostrada.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. b.- Que como consecuencia, se adopten las demás decisiones a que haya lugar.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal como la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra Julieta Vargas de Prieto, porque, en su criterio, aunque sus testigos, “ que confirmaron lo dicho por mi en el interrogatorio de parte que me fue practicado ”, se parcializaron a favor de la demandada y no reconocieron la existencia de la relación laboral, la cual persistió por varios años.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades accionadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales no consideraron probada la existencia de la relación laboral argüida.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA LETICIA URBANO CANELO, contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA