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T-26595 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26595 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ruth Marina Morales Robledo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Ruth Marina Morales Robledo, actuando en representación de su menor hija, Mayra Alejandra Salazar Morales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, institución a la que acusa de negar el reconocimiento, a favor de su menor hija, de la pensión de sobrevivientes que le dice corresponder con ocasión del fallecimiento de su padre.

Señaló la accionante que elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando “que se incluyera en la pensión de sobrevivientes a la menor Mayra Alejandra Salazar Morales, como hija del extinto agente Daniel Salazar”. Indicó que mediante oficio 21574, la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la prestación que reclamó, argumentando que mediante Resolución No. 00995 del 25 de noviembre de 2008, “en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura (…) mediante sentencia 073 de fecha 10 de junio de 2008”, reconoció como beneficiaria de la pensión a la señora Sofía Hinestroza en calidad de cónyuge del causante y como representante del menor hijo de aquél. Asegura que la negativa de la institución accionada “carece de fundamento legal, habida cuenta que para que proceda el reconocimiento de beneficiaria” de su menor, “solamente debe acreditar la calidad de hija, lo cual se hizo aportando el correspondiente registro civil de nacimiento”; considera que es como “si la reclamación realizada por la cónyuge y su otro hijo excluyera a la menor Mayra Alejandra Salazar Morales del derecho prestacional pensional que por ley le corresponde”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela “reconocer a la menor como beneficiaria de la pensión de su padre” y como consecuencia de ello, impartir orden tendiente a que “se incluya en la nómina de pensionados”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de octubre de 2009.

Al trámite fue vinculada la señora Sofía Hinestroza en su calidad de cónyuge del causante y como representante legal del menor Daniel Salazar Hinestroza. Dentro del término de traslado correspondiente, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción alegando no sólo falta de inmediatez en la presentación de la petición de amparo en consideración a que el fallecimiento del agente fue en el 4 de diciembre de 1997, sino también, por cuanto puede la interesada hacer uso de otros medios de defensa judicial.

Dijo que “dentro del régimen especial de la Policía Nacional” la menor representada “no causó derecho a dicho reconocimiento”, que sí fue otorgado a tercera persona en cumplimiento de sentencia proferida como resultado de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho que adelantó. Dijo no haberse causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la menor por cuanto para el momento del deceso del causante, estaba vigente el Decreto 1213 de 1990.

Anexó copia de la respuesta ofrecida a la petente, en donde se ponen de presente las razones por las cuales se procedió de la manera reprochada. El Tribunal profirió fallo el 30 de octubre de 2009. Denegó el amparo deprecado por la señora Ruth Marina Morales Robledo, en suma, por cuanto consideró que debe la jurisdicción competente determinar si le asiste o no derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que se evidencie siquiera la afectación al mínimo vital de la parte actora.

El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que por el hecho de ser la menor hija del causante, tiene, en igualdad de condiciones que los demás, derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de quien fuera su padre. II. CONSIDERACIONES Conforme la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, el motivo argüido por la Policía Nacional para negar a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó a favor de su menor hija, estriba en el hecho de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, normatividad vigente al momento del deceso del causante, no se causó en cabeza sus beneficiarios el derecho prestacional que se reclama.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte pronto esta Sala de la Corte que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: puede la actora, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada genere en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Por último, y en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, debe decirse que no se quebranta dicho postulado constitucional, en tanto el derecho que se le reconoció al menor Daniel Salazar Hinostroza, lo fue en virtud de sentencia judicial, lo que de suyo, desvirtúa un trato desigual o discriminatorio que pueda abrir paso a la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE