CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26592 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26592 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra Sodexho Colombia S.A. ante el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín para que se condene al reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones cesantías e intereses a las mismas por los años 2007 y 2008; las indemnizaciones por despido y por mora; la sanción del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas reconocidas; los que resulten a su favor de aplicar los principios de ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia el 26 de marzo de 2010, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes y condenó a la accionada al pago por “prestaciones sociales y salarios dejados de devengar” y declaró no probadas las excepciones; que la parte demandada apeló y el Tribunal accionado por fallo del 19 de mayo de 2011 la revocó para en su lugar absolverla de las pretensiones.
Sostuvo que el Tribunal acusado incurrió en “defecto fáctico”, porque erradamente consideró que “el empleador (…) hubiera sido puntual y constante en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social por su trabajador…” toda vez que de la prueba documental allegada al proceso se podía establecer que dicha obligación no se cumplió debidamente, diferente es que hasta la terminación del vínculo laboral la demandada la canceló en su totalidad.
Igualmente manifestó que en la sentencia cuestionada existió “un defecto material o sustantivo” porque estableció que el ex empleador con fundamento en los artículos 62 y 63 del C.S.T. y S.S. dio por terminada la relación laboral, sin que determinara bajo que numeral de la normativa finiquitó el contrato y omitió que para la aplicación de los numerales 9º al 15 era necesario un aviso al trabajador con una anticipación no inferior a 15 días.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene dejar en firme la proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín. II. TRÁMITE Por auto de 12 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó comunicar a la Corporación accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, absolvió a Sodexho Colombia S.A. de las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa y de salarios y prestaciones sociales al considerar “… la accionada haciendo uso de las facultades legales otorgadas en virtud de lo establecido en los artículos 62 y 63 (…) y ante la inasistencia continuada del demandante a laborar, decidió dar por terminado el contrato suscrito con este, aduciendo para ello, de forma clara y precisa, las causas y motivaciones que determinaban dicha decisión (…)” por lo que “se evidencia que no existe razón para en el caso de autos se declare la prosperidad de la indemnización” y que “Igual suerte deberá declararse respecto (…) del pago de salario y demás haberes laborales (…) como quedó probado al interior del proceso, el señor García García cesó su actividad laboral desde el 7 de noviembre de 2006 (…) fecha a partir de la cual no volvió a laborar (…) lo que (…) exonera a la citada sociedad del pago de tales emolumentos …”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Medellín expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso denegó las pretensiones del demandante.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Gustavo de Jesús García García contra el Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6