Micelio
T-26590 (19-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26590 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26590 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALDEMAR SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO DIECISÉIS DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. De los hechos como de los anexos de la demanda de tutela se puede establecer que el actor demandó al Instituto de los Seguros Sociales, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con la respectiva indexación y las costas del proceso, aduciendo para ello que no obstante haber acreditado ante el demandado haber cotizado por más de veinte (20) años y tener sesenta y siete (67) años de edad le negó su derecho pensional por Resolución No. 002070 de 2008; que el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 18 de junio de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; que el Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta el 30 de junio de 2011, confirmó la decisión. Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado, toda vez que desconocieron lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 797 de 2009.

Además manifestó que “mis semanas de cotización (…) llegan a un total de 521 (…) antes de entrar en vigencia la nueva Ley pensional”. Adujo que el ISS allegó una historia laboral en la que hizo “…aparecer licencias que jamás utilicé y 34 semanas en mora” por lo que concluyó que “ esta modificada ”. Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de los derechos mencionados, y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales reconozca su pensión de vejez.

II. TRÁMITE Por auto del 12 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de casación contra el proveído de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, máxime si en grado jurisdiccional de consulta fue pronunciado el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo que lo legitimaba para acudir a dicho mecanismo extraordinario de impugnación. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del petente frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en criterio del accionante, “…el ISS ha utilizado un mecanismo aberrante para hacer posible que la administración de justicia se equivoca (sic) tal como ha ocurrido en mi caso”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para reconocerle la pensión de vejez pretendida.

Por otro lado, frente al cuestionamiento atribuido a la sentencia proferida por el Juzgado cuestionado, el amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Aldemar Saavedra contra el Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Dieciséis de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4