Micelio
T-26589 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26589 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por José Guillermo Roa Sarmiento, contra el fallo del 16 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que Ángel María Rincón Reyes lo demandó ejecutivamente como beneficiario primer endosante de un título valor cheque, por la suma de $10.300.000 y a Oscar Ovidio Delgado Fernández como girador; estando en trámite el proceso, el citado girador y el demandante celebraron una transacción, comprometiéndose el girador del cheque a pagar $4.000.000 y solicitaron al juez dar por terminado el proceso respecto de Delgado Fernández, a lo cual accedió mediante auto del 31 de agosto de 2000; el proceso continuó contra el primer endosante del título y el 13 de marzo de 2009 dictó sentencia y ordenó continuar la ejecución; el Tribunal, al desatar la apelación, el 5 de agosto de 2009, confirmó la sentencia, declaró probación la excepción de regulación de intereses y excluyó de la ejecución la sanción del art. 731 del Código de Comercio, y dispuso liquidar los intereses sobre un capital de $6.000.000; de la anterior decisión solicitó corrección por error aritmético al considerar que se había ordenado liquidar intereses sobre un capital mayor al adeudado; la sentencia del ad quem protege la usura al concluir que el capital adeudado era de $6.000.000, cuando según las pruebas son $4.635.600 y los $5.664.200 son intereses; el juzgador de instancia no corrigió su error y se mantuvo en la ilegal decisión; además se aceptó la división de la obligación planteada por el apoderado del ejecutante y el girador del cheque, sin el consentimiento del primer endosante y se aplicó en forma indebida el art. 785 del Código de Comercio, pues si bien es cierto el demandante puede desistir de alguno de los demandados, ese desistimiento implica la renuncia de las pretensiones.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos, revocar o anular la sentencia de segunda instancia y disponer que el Tribunal se pronuncie nuevamente, corrigiendo las vías de hecho. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 5 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite, dispuso enterar de la decisión a los accionados (folio 58).

Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, porque no encontró que “ los jueces contra los cuales se ha encaminado la acción constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro –vía de hecho-, teniendo en cuenta cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con argumentación aceptable y concreta las sentencias atacadas, apoyadas, en particular la del tribunal de 5 de agosto de 2009 (fol. 34), básicamente en que de acuerdo con el artículo 795 del Código de Comercio, el tenedor podía incluso en el trámite del proceso escoger contra cuál de los suscriptores proseguir la ejecución; que el pago parcial del cheque realizado por el girador no podía traducirse en extinción total de obligación cambiaria, circunstancia por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 del mismo Código, el título conservaba su eficacia por la parte no pagada; que del importe del cheque solo $6.000.000 correspondían a capital, cantidad sobre la cual debían causarse los intereses ordenados, aspecto frente al cual recalcó que la alegación según la cual era todavía inferior estaba desprovista de prueba; de ello se sigue que tales pronunciamientos ni por asomo configuran vía de hecho, único yerro que puede dar lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela, ya que en ausencia del mismo no puede irrumpir en el desenvolvimiento del juicio, dado que compete dirigirlo y fallarlo autónomamente al juez natural” (folios 67 a 74).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera que la sentencia del Tribunal es una decisión arbitraria y caprichosa que prohíja y premia la usura como lo demostró “en el escrito de tutela”, que el tenedor del título sólo puede escoger contra quién ejerce la acción cambiaria al presentar la demanda y que si la obligación se extinguió por desistimiento respecto del girador, tiene el mismo efecto para los demás endosantes (folio 81 a 83).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, en la decisión materia de la queja, el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia del a quo y la adicionó para declarar probada la excepción de “regulación de intereses”, excluyó la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio y dispuso que los intereses deben liquidarse sobre un capital de $6.000.000, con base en argumentos que no pueden considerarse arbitrarios o caprichosos, sino debidamente sustentados, expuso las razones por las cuales el ejecutante podía declinar la ejecución respecto del girador y excluirlo del juicio y continuar la ejecución por la parte insoluta y respecto de la liquidación de intereses estimó que no obraba prueba de que el capital ascendía a $5.000.000, como lo alegó el excepcionante y por eso ordenó liquidarlos sobre $6.000.000, decisión que no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10