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T-26588 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26588 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de INGELÉCTRICA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN. I -.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta Dora Alicia Maya y otros.

Afirma que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, despacho judicial que después de admitir la demanda ordenó su notificación al demandado, en la dirección aportada en el escrito de demanda. Con miras a surtir la mencionada notificación, se envió formato de citación a la diligencia de notificación personal, comunicación en la que se indica una dirección errada del juzgado del conocimiento, pues se señaló como tal el Edificio José Félix Restrepo, Cra. 52 No. 42-73, Palacio de Justicia (Centro Administrativo la Alpujarra) en la ciudad de Medellín. Luego de lo anterior, se envió formato de citación por aviso, en el cual se omitió indicar el nombre del juzgado remitente.

A continuación de lo anterior, previa solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, el juzgado procedió a realizar el nombramiento del Curador Ad Litem que ejercería la defensa de la parte convocada a juicio. Señala la sociedad actora que de lo relatado se puede confirmar que se dio por notificada la demanda sin que se diera cumplimiento a lo señalado en el C.P.C., pues ni el citatorio a la diligencia de notificación personal ni el aviso enviado para tal fin, cumplieron con los requisitos señalados en dicho ordenamiento procesal.

Por lo anterior, Ingeléctrica S.A. interpuso incidente de nulidad dentro del mencionado litigio, el que fue despachado en forma desfavorable por el juzgado accionado, el 26 de enero de 2010, quien consideró que a pesar de los errores advertidos por el incidentante, los que pudieron configurar la causal de nulidad alegada, no había lugar a declararla probada pues había quedado saneada con la presentación de la contestación de la demanda allegada por la demandada, quien tuvo conocimiento del proceso, con lo que se logró el objetivo perseguido con la diligencia de notificación. El tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la decisión anterior, confirmó la decisión proferida por el a quo, el 5 de julio de 2011, al encontrarla ajustada a derecho.

Se duele el accionante de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en su sentir las decisiones de no acceder a la nulidad pretendida, no se compadecen con la normatividad procesal aplicable al caso y, por el contrario, con ellas se ha “ rebasado el límite impuesto en las normas constitucionales y legales, en cuanto, a la labor interpretativa que les es asignada constitucionalmente”.

De conformidad con lo anterior, la peticionaria solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia calendada de 26 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y, en su lugar, se decrete la nulidad del proceso. Así mismo solicitó, que en caso de no adoptarse la anterior decisión, se revoquen los proveídos de 26 de enero de 2010 y 5 de julio de 2011, proferidos por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente y, a cambio, se conceda la nulidad de la actuación desde la providencia que admite la demanda. 2-.

Mediante auto calendado de 12 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del incidente de nulidad adelantado por la aquí accionante en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta Dora Alicia Maya y Otros, el tribunal consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, con mayor razón cuando si bien, se cometieron en el curso de la notificación de la demanda algunos errores, estos se vieron saneados con la actuación de la demandada, quien dentro de la oportunidad legal compareció al juicio y dio contestación al libelo gestor, actuación procesal con la que inicia dentro del litigio su defensa y, con la que no puede desconocer la existencia del juicio que se adelanta en su contra.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, sin que se hubiere acreditado dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión que le mereció inconformidad a la sociedad accionante “… Si bien se observa que se incurrió en errores al momento de remitir los formatos de citación para diligencia de citación para notificación personal y la notificación, por aviso, ellos en momento alguno le negaron la oportunidad a la Sociedad demandada INGELECTRICA S.A. de ejercer plenamente su derecho de defensa y de contradicción. De ello da cuenta que la parte dio respuesta a la demanda en debida forma, dentro del momento procesal, subsanando de hecho la pretendida nulidad alegada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de INGELÉCTRICA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN - ANTIOQUIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA