CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26587 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de NUMA VELANDIA HERRERA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de los PATIOS (N de S.).
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados, dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario. Se duele el actor de la actuación del a quo toda vez que proferida la sentencia esta fue notificada por edicto, aplicando el art. 323 del C.P.C., por lo que “pretermitió” lo dispuesto en el art. 507 del mismo estatuto, que dispone que al no haber propuesto excepciones el ejecutado la sentencia debe notificarse por estado.
Agrega el petente que de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art. 507 del C.P.C., la sentencia no es suceptible del recurso de apelación. Adiciona que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el ad quem; que hubo error toda vez que, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue resuelto por el ad quem, revocando la sentencia recurrida, con fundamento en una de las excepciones propuestas extemporáneamente; que incurre en una nueva vía de hecho el Tribunal accionado al conocer de esa acción, pues la sentencia no era susceptible del recurso de apelación. Expone el tutelante que el Tribunal decidió de manera arbitraria que el título base de recaudo no reunía las exigencias de ley, al considerar que es una segunda copia, sustitutiva de la primera; que desconoció el ad quem la voluntad de las partes que estipularon en la cláusula 11 de la escritura contentiva de la hipoteca, que en caso de pérdida o destrucción de la primera copia, se autorizaba al acreedor para solicitar al Notario una copia sustitutiva con igual mérito, desconociendo así el art. 81 del Decreto 960 de 1970. 2.
Mediante providencia del 19 de octubre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia porque “ …a su juicio, el título base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, en razón a que no correspondía a la primera copia de la escritura pública…tal como lo exige el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, sino que era una cuarta reproducción de ese instrumento, la que, además no fue expedida con sujeción a las exigencias del artículo 81 del Decreto 960 de 1970”.
Agregó la Sala Civil de esta Corporación que si bien es cierto que el Juez accionado no notificó la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 507 del C.P.C., lo cierto que la apelación interpuesta se hizo dentro del término legal, pues fue presentada el 3 de diciembre de 2008; que además, el tutelante tenía otro mecanismo de defensa judicial contra el auto que resolvió sobre la admisión, pues procedía el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el art. 363 del c.P.C. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 67 a 71 del cuaderno principal, sin hacer consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que el Tribunal accionado consideró que el título base de recaudo no cumplía con los requisitos de ley, al ser la cuarta copia expedida de la escritura, expedida sin los requisitos del art. 81 del Decreto 960 de 1970; que aun que no se notificó la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 507 del C.P.C. la apelación se realizó dentro del término legal; y que el accionante no interpuso el recurso de súplica contra el auto que admitió el recurso de apelación de la sentencia. Así las cosas, no encuentra la Sala la vulneración alegada por el accionante, de sus derechos fundamentales, pues las providencias cuestionadas se edificaron con argumentos razonables que desde ningún punto de vista son antojadizas o caprichosas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de NUMA VELANDIA HERRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de los PATIOS (N de S.). 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA