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T-26586 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26586 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26586 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RODRIGO BARCELÓ DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que la E.S.E. José Prudencio Padilla le reconoció pensión de jubilación, mediante resolución No. 3969 del 31 de agosto de 2005, con el 75% sobre el salario básico, por haber laborado durante más de 20 años al servicio del I.S.S. y haber cumplido 55 años de edad; que el acto administrativo omitió realizar la nivelación de la mesada pensional del 75% al 100%, porque así lo establece el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. 2.

Que agotada la reclamación administrativa sin resultado favorable, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, encaminado a obtener la citada nivelación. Una vez rituado, el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 29 de septiembre de 2010. 3.

Que en la sentencia atacada, el juzgador de instancia separó el tiempo laborado en el ISS del tiempo laborado en la E.S.E., y luego manifestó que no se le puede reconocer la nivelación de sus mesadas pensionales porque laboró en dos instituciones diferentes. Lo que no es cierto, porque la E.S.E. “ es la misma entidad denominad el ISS solo (sic) que esta fue creada para facilitar la violación de los derechos convencionales al trabajador que durante mucho tiempo venía prestando sus servicios al ISS … ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos de la tercera edad y principio de favorabilidad. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas el 28 de julio de 2009 y 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su defecto, se profiera nueva decisión ordenando la nivelación salarial del 75% al 100%.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 28 de julio de 2009 y el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 29 de julio, es decir, luego de haber trascurrido más de once meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RODRIGO BARCELÓ DE LA HOZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA