Micelio
T-26585 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26585 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Julio Cesar Carrascal Banda contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Julio César Carrascal Banda instauró la acción por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, “ del mantenimiento del equilibrio económico ” y “ de la estabilidad monetaria”. Indicó que laboró al servicio de la Policía Nacional durante más de 24 años; que se le reconoció el derecho a la pensión, del cual se “ viene cancelando el valor inicialmente reconocido, con los reajustes pertinentes de Ley por cada año ”; que presentó un derecho de petición el día 15 de octubre de 2007, solicitando que se procediera a efectuar “ rectificación acerca del procedimiento para el Reajuste de tal “Asignación de Retiro ”” y la entidad accionada le respondió el 29 de mayo del presente año, negándole la “ pretensión relacionada con tal incremento ”.

Sostuvo que por los permanentes aumentos en los servicios públicos y el alza de los precios en la canasta familiar, la Corte Constitucional mediante sentencia T-1052 del 28 de octubre de 2008 obligó “ a todos los Entes (…) a REAJUSTAR las pensiones de que gozan sus afiliados o beneficiarios, teniendo en cuenta el INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C) del año inmediatamente anterior”.

Anotó que con base en lo antepuesto, le asiste el derecho pretendido, toda vez que la sentencia mencionada es de “OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, “ REAJUSTAR el valor de mi Mesada Pensiónal (sic) desde la fecha en que se me reconoció tal derecho hasta la fecha actual, teniendo en cuenta para ello las fluctuaciones durante tales años del INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C)”; que proceda a “ CANCELAR tales diferencias con sus respectivos Incrementos” y que “ tales sumas sean DEBIDAMENTE INDEXADAS”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de abril de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió denegar el amparo deprecado, toda vez que “ ha venido reajustando ininterrumpidamente los sueldos básicos de las asignaciones mensuales de retiro del personal de Agentes, Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en goce de asignación mensual de retiro, sin que a la fecha, se adeude valor alguno por este concepto, concluyendo que la prestación a la fecha no ha perdido el poder adquisitivo…”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el 5 de mayo de 2009. Resolvió denegar el amparo rogado por el señor Julio César Carrascal Banda por no ser la acción de tutela el medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable; que no se observa la vulneración al mínimo vital, toda vez que el accionante “viene recibiendo sus mesadas en la cuantía que la accionada estima legal”.

Sin más manifestaciones que no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal, el 7 de mayo de 2009, el accionante lo impugnó mediante escrito visible a folio 29 del cuaderno anexo. Mediante providencia del 3 de noviembre del presente año, el Tribunal concedió la impugnación, la cual había sido enviada por error a la Corte Constitucional, sin haberse tramitado el mencionado recurso.

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, que se ordene a la entidad accionada, reajustar el valor de su mesada pensional a la que considera tener derecho, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE