CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26581 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Nora Solórzano Alarcón, contra el fallo del 26 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Expone que, para la adquisición de un bien inmueble, celebró contrato de mutuo con interés, con el Banco Granahorrar Banco Comercial S.A., bajo el sistema UPAC en el año 1991; el 14 de febrero de 2000 consignó la suma de $11.631.605 con el objeto de cancelar el crédito en su totalidad; el 24 de agosto de 2000 el Banco le certificó que la obligación se encontraba cancelada en su totalidad; que como el Banco no canceló la hipoteca ni procedió a suscribir la escritura por medio de la cual se liberara el inmueble del gravamen, inició un proceso ejecutivo; las pretensiones de la demanda perseguían la orden de suscribir el título escriturario y el pago, a los hipotecantes, de los perjuicios moratorios principalmente y, compensatorios, subsidiariamente; el Juzgado Veinte Civil del Circuito libró mandamiento de pago y en el mes de enero de 2005, el Banco a través de abogado, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito; la institución financiera no objetó los perjuicios compensatorios ni los compensatorios; el 2 de marzo de 2009 el Juzgado dictó sentencia, declaró la prosperidad de las pretensiones y desestimó las excepciones propuestas; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el 29 de julio de 2009, revocó y modificó el fallo, negó el reconocimiento de los perjuicios moratorios al prosperar algunas de las excepciones de mérito; en la sentencia del ad quem se evidencia la existencia de vías de hecho, tanto procedimental absoluto como fáctico y por violación a la Constitución; incurre en defecto fáctico por no tener en cuenta las pruebas incorporadas, las desconoció por completo, en defecto procedimental absoluto por tener una excepción de mérito como tal y como objeción a los perjuicios moratorios.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales, declarar que la sentencia profiera por el ad quem le causó agravio porque debió haber reconocido los perjuicios moratorios y, en su de feto, los compensatorios. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 15 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folio 55).
Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que la sentencia “ mediante la cual confirmaron la del a quo de 2 de marzo anterior, pero modificándola en el sentido de llevar adelante la ejecución única y exclusivamente para la suscripción de la escritura pública de cancelación del gravamen hipotecario, es decir, excluyendo el pago de los perjuicios demandados, procedieron con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que están provistos para el desarrollo de su delicada misión y examinaron a espacio la situación litigiosa, dentro del ámbito de los aspectos aducidos por las partes y de las disposiciones regulativas de las hipótesis aducidas en la ejecución forzada, senderos a través del cual llegaron al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones necesarias para la prosperidad de la pretensión tocante con los daños reclamados, y si las requeridas con el fin de sacar avante la excepción propuesta sobre el particular, estas son, en consecuencia, algunas de las argumentaciones que conducen a establecer la inexistencia el error constitutivo de la vía de hecho, único del que podría emanar el éxito del amparo constitucional deprecado” (folios 65 71 ).
La decisión fue impugnada por la accionante quien afirma que el fallo trata en forma tangencial el problema planteado y no consideró ninguna de las causales específicas sobre las cuales se basa la acción constitucional (folios 78 a 81). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior al confirmar la sentencia proferida por el a quo el 2 de marzo de 2009, y hacerle unas modificaciones, en especial la orden de seguir adelante la ejecución única y exclusivamente en lo tocante a la obligación de suscribir la escritura que cancele el gravamen hipotecario, expuso en forma amplia los argumentos de hecho y de derecho con los cuales tomaba esa decisión y por los cuales no accedió a la prosperidad de la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios, entre otros, por la falta de su estimación bajo juramento, la ausencia de prueba, entidad no había sido constituida en mora previo requerimiento, y además, fundamentó de su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Para la Sala tampoco son de recibo los argumentos de la recurrente en el sentido de que en el fallo impugnado no se consideraron las causales específicas sobre las cuales se basó la acción de tutela, pues el juez constitucional expuso las razones por las cuales concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho “ único del que podría emanar el éxito del amparo constitucional deprecado ”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11