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T-26580 (26-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26580 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la sociedad CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Harold Martínez Caicedo.

ANTECEDENTES La anotada sociedad activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, emanada del colegiado accionado, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, de fecha 2 de marzo de 2011, por medio de la cual se revocó la que a su favor había dictado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

En sentir de la petente, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que –sostiene- desconoce las particulares situaciones del caso allí analizado, al darle el mismo tratamiento que a otros procesos conocidos por ese mismo colegiado y sin que explique “…cuales son los argumentos para indicar que se ha violado el derecho a la igualdad”.

Se duele que soslayara el ad quem que en ese caso había operado el fenómeno de la prescripción y que tal situación se encuentra plenamente acreditada. Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se revoque la sentencia confutada, para que en su reemplazo se profiera una nueva decisión que sea confirmatoria de la dictada por su inferior.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia dictada por el colegiado accionado al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de revocar el fallo de absolución que a su favor dictara el a quo, para lo cual señaló, luego de abordar el estudio sobre la fecha en la que ha de contabilizarse el término prescriptivo, apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales e interpretación normativa, que había errado en tal punto el juez de primer grado “…en la fecha en que tomó para la declaración de prescripción, porque prescriben los derechos que sucesivamente se van causando por estar el trabajador en la situación del artículo 140, entonces, tenemos que si la demanda fue presentada ante el juzgado de reparto el 13 de diciembre de 2006 (…), entonces, la prescripción debe aplicarse a los derechos causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2003, guarismos por los que se condena a la sociedad demandada.” Sobre esa base, esto es al revocar lo concerniente a la prescripción decretada por su inferior, halló procedente el colegiado de segundo grado declarar inexistente la terminación del vínculo de trabajo entre las partes en litis y, de contera, condenar a la pasiva, no solo a reintegrar al demandante, sino a pagar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones causadas, debidamente indexadas.

Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6