República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26579 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO JOSÉ MANUEL GOENAGA DE BEDOUT, contra e l fallo del 19 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Carlos Alberto Montoya Gómez promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra los herederos de Blanca Susana de Bedout de Goenaga, con el fin de obtener el pago de $11.000.000, más los intereses moratorios, desde el 7 de febrero de 2007, pactados en un contrato de mutuo; que el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en su contra y en la de Adriana Fermina, Marta Valeria y Roberto Adolfo Goenaga de Bedout; que el a quo desconoció que este último falleció el 29 de marzo de 1984 y que no integró a su hija Paula Goenaga quien, en su criterio debió acudir al proceso en su representación; que por tal motivo presentó escrito de nulidad, pero que el a quo, el 12 de marzo de 2007, la negó, con el argumento de que la muerte de Roberto Adolfo Goenaga ocurrió con anterioridad a la de su madre y que, por tal motivo, no tenía vocación hereditaria, aunado a que la notificación de la nieta se entendió surtida a través de la citación de los herederos indeterminados.
Explicó haber intentado, infructuosamente, que se declarara la nulidad del trámite; así mismo, censuró que los funcionarios judiciales accionados no accedieran a declarar la excepción de prescripción propuesta pues, a su juicio, al momento de la presentación de la demanda este fenómeno ya había ocurrido. Por lo anterior solicitó que se declarara la “nulidad insaneable” dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 19 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela.
Señaló que las decisiones adoptadas “fueron resueltas mediante providencias que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales del petente, susceptible de amparo constitucional”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento del debido proceso alegado por el actor en su escrito introductorio. De la lectura de las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante, surge que las mismas se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario, así como en la interpretación normativa, a partir de la cual los juzgadores de instancia concluyeron que al trámite se vincularon tanto a los herederos determinados, como indeterminados, sin que fuera posible violentar el debido proceso.
Ciertamente las decisiones objeto de censura, se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los falladores, relacionada, además, con la contabilización de la prescripción en el específico caso. En tal sentido, no le es dable al juez constitucional invadir esferas propias del juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10