SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26577 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26577 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAVIER ANTONIO LÓPEZ, LUCILA DÁVILA MORENO y LUCIO RODRÍGUEZ en representación de sus hijas Diana Milena y Cielo Rodríguez Zapata, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA integrado por los magistrados Sonya Nates Gavilanes, Marcos Isaías Ramírez y Luis Fernando Salazar Longas y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que Granahorrar adelanta contra los accionantes y otros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia fijó como fecha de remate de los bienes inmuebles garantes de la obligación hipotecaria, el 19 de mayo de 2009 a las 2:00 p.m.; sin embargo, a la citada diligencia se dio inicio a las 4:00 p.m. y además el secretario no anunció en alta voz las ofertas a medida que se hicieron, incurriendo en vía de hecho. 2.
Que mediante auto de 27 de mayo de 2009 el juzgado aprobó el remate, providencia que se recurrió en reposición y apelación con resultaron desfavorables a sus pretensiones. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna. b. Que como consecuencia, se ordene a los despachos accionados revocar el auto que aprobó el remate de los diferentes bienes inmuebles por haber incurrido en vía de hecho al desconocer el procedimiento formal y sustancial.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que no se avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario de los funcionarios judiciales accionados, pues el Tribunal confirmó el aprobatorio del remate proferido por el a quo, apoyándose en que la subasta sí había comenzado a las dos de la tarde, que a la misma no compareció ninguno de los ejecutados, por lo que no podría dar fe de lo allí ocurrido.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes, a través de apoderado, presentaron escrito de impugnación visto a folio 60 del cuaderno principal en el que, básicamente, reiteraron que el despacho judicial incurrió en vía de hecho al aprobar la diligencia de remate porque se desconocieron los artículos 527, 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examen la documental aportada permite colegir, que la providencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia que confirmó el auto aprobatorio del remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de los actores y otros adelantó Granahorrar, no obedece al capricho o arbitrariedad del juzgador sino que, por el contrario, es producto del estudio de la situación fáctica y jurídica del asunto sometida a su consideración, por lo que mal podría predicarse quebranto de los derechos fundamentales invocados por éstos.
En efecto, la Sala de Decisión, analizó el acta de remate y concluyó que contrario a lo afirmado por la parte apelante, “ la diligencia se inició a las dos de la tarde, procediendo a declarar abierta la licitación, se dio lectura al cartel de remate, a las 2:05 p.m. se registró la presencia de postores y a las 4:05 se dejó constancia que no hay más ofertas ”.
Así mismo el Órgano Colegiado tuvo en cuenta que el reclamo respecto a que no se dejó constancia en el acta, que se anunciaron en voz alta las ofertas, “ constituye un requisito formal, que si no se cumplió debió ser alegado por las partes proponiendo la nulidad del remate dentro de la oportunidad prevista en el artículo 141 del C.P.C.”; no obstante, el silencio de éstas saneó cualquier irregularidad que hubiera generado nulidad en la citada diligencia. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues los peticionarios pretenden que el juez de tutela reexamine situaciones que fueron definidas por los jueces naturales a través de decisiones que se encuentran legalmente ejecutoriadas y de las que bien pueden discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER ANTONIO LÓPEZ, LUCILA DÁVILA MORENO y LUCIO RODRÍGUEZ en representación de sus hijas Diana Milena y Cielo Rodríguez Zapata contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO