Micelio
T-26576 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26576 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HUGO ALBERTO GALEANO VÁSQUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ a la instancia del recurso de casación”, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que interpusiera en contra del Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club.

Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral, la que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 31 de marzo de 2011, decisión en la que revocó la proferida por el a quo y, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.

Contra la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal, el peticionario interpuso recurso de casación que le fue negado, el 13 de mayo de 2011, bajo el argumento de no cumplirse con el presupuesto de la cuantía consagrado en la Ley 1395 de 2010, ya que no superaba los 220 s.m.m.l.v. Se duele el accionante de la decisión del tribunal que negó el recurso de casación, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció la sentencia C-372 de 12 de mayo de 2011, que declaró inexequible la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en relación con la cuantía para recurrir en casación, pues no se tuvo en cuenta que las decisiones de constitucionalidad son de aplicación inmediata y sus efectos comienzan desde que son proferidas, por lo que, en este caso, la sentencia en comento fue expedida el 12 de mayo de 2011 y el auto que negó el recurso lo fue el 13 del mismo mes y año, siendo notificado el 26 de mayo de la presente anualidad, “ transcurriendo mas que un tiempo prudencial para que de forma oficiosa se corrigiera el error cometido”.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión del tribunal que negó el recurso de casación y, en su lugar, se proceda a su concesión. 2.- Mediante auto calendado de 12 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de queja contra la decisión del tribunal accionado que le negó el recurso de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HUGO ALBERTO GALEANO VÁSQUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA