República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26575 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Sería del caso resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
El señor Rafael de Jesús Lara Zambrano instauró acción de tutela contra el Consorcio Fopep y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual resulta extensiva al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien de “ manera arbitraria y sin que mediara decisión alguna ” suspendió el “ pago de las pensiones de los trabajadores pensionados de la extinta empresa ”.
Observa la Sala que no obstante que el accionante mencionó expresamente las entidades contra las cuales dirigió su acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien por reparto correspondió su conocimiento, omitió notificar de debida forma a todas y cada una de las partes accionadas, potenciales destinatarias de cualquier orden que se adopte dentro del trámite, pues sólo lo hizo respecto del Consorcio Fopep y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a todas y cada una de las entidades enunciadas como demandadas en sede de tutela, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 25 de septiembre de 2009, inclusive (folio 43 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Rafael de Jesús Lara Zambrano, no sólo al Consorcio Fopep y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino también al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE