CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26574 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26574 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MANUEL RAFAEL CONSUEGRA POLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Despacho judicial accionado. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Ana Julia Silvera de Consuegra, junto con su respectiva indexación y las costas del proceso, el que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento profirió sentencia el 14 de abril de 2009, en la que resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y por proveído del 31 de agosto, el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó el pronunciamiento de primera instancia porque incurrió en una “ vía de hecho” al desconocer “…el querer del legislador y el ordenamiento jurídico”, como lo estableció la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán que tuteló los derechos fundamentales de Dilia Esther Villa de Montes y Adolfo León Montes Peñalosa.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene al Despacho judicial accionado que condene al I.S.S. a “reconocer, pagar, incluir en nomina (sic) el incremento del 14% a partir del 12 de octubre del 2004 del que habla el artículo 21B del Acuerdo 049/90, aprobado éste por el Decreto 758 de abril de 1990”.
II. TRÁMITE Por auto de 21 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y al ISS para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado, la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla luego de realizar un detallado recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado solicitó declarar la improcedencia del amparo porque con su providencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante y allegó al trámite copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas.
Posteriormente, el Tribunal ordenó remitir el amparo a esta Sala por encontrarse vinculado, la cual mediante providencia de 12 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso comunicar al Juzgado y Tribunal accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 14 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual fue dictada el 31 de agosto de 2009, que confirmó la proferida el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Por otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que “Al señor Manuel Rafael Consuegra Polo, se le reconoció pensión por vejez el treinta (30) de agosto del año dos mil (2000), mediante Resolución No. 002743 de 2000 (…), presentó el reclamo gubernativo mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2007 (…), y la demanda fue presentada el 29 de enero de 2008, cuando había transcurrido el término trienal de prescripción, de lo que se infiere que la acción frente a estos incrementos se encontraba prescrita de conformidad con lo estatuido tanto en los artículos 488 C.S.T. y 151 de C.P.L.”.
Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por otra parte, una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió cada uno de los proveídos reseñados, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por Manuel Rafael Consuegra Polo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7