CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26572 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MATILDE BAYONA DE OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado.
I -.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil, al imperio de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, a la confianza en la aplicación de la ley, a la equidad y a la favorabilidad laboral y prestacional, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Afirma que en su condición de pensionada del I.S.S. al observar que en la resolución mediante la cual se le otorga la pensión de vejez, no se determina el incremento del 14% y el 7% contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, instauró demanda ordinaria laboral contra dicho instituto, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2010, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y la condenó a pagarle a la accionante, la suma de $4.328.000.oo correspondiente a los incrementos indexados desde el 11 de marzo de 2007 hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de que los incrementos se sigan pagando hasta que las causas que los originaron subsistan.
El tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión anterior, profirió sentencia de segunda instancia el 11 de noviembre de 2010, en la que revocó la proferida por el a quo, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Inconforme la peticionaria con la decisión proferida por el ad quem, interpuso contra ella recurso de casación que le fue negado el 11 de mayo de 2011, por el tribunal accionado. Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, así como los precedentes jurisprudenciales.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de noviembre de 2010. 2-. Mediante auto calendado de 12 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales, el tribunal consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión que le mereció inconformidad a la accionante “… el referido derecho fue afectado por el fenómeno prescriptivo, toda vez que el plazo que tenía la actora para procurar por el reconocimiento del porcentaje adicional a la pensión de vejez, que la ley le reconocía por su cónyuge e hija inválida y el ISS no le había tenido en cuenta en la liquidación, se contabiliza desde que la actora tuvo conocimiento de la liquidación de la prestación sin que se le incluyera el porcentaje del incremento que ahora solicita, es decir desde el 24 de octubre de 2002 como informa la resolución del ISS; por lo que los tres años de prescripción que consagran los Artículos 151 CPTSS y 488 CST, corrieron hasta el 24 de octubre de 2005, y como la reclamación se produjo solo el 11 de marzo de 2010, se concluye que para ésta última fecha el derecho al incremento pensional deprecado se hallaba prescrito”.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado la accionante, no acreditó que a personas a quienes les hubiera sido reconocida la pensión bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a ella, se les hubiere reconocido los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MATILDE BAYONA DE OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA