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T-26569 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26569 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26569 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GILMA CASTRO DE RINCÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN ambos de esta ciudad, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual fue ponente el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se remató el inmueble ubicado en la carrera 27B No. 72-28 de esta ciudad y se dispuso su entrega a favor del rematante, para lo cual se libró el despacho comisorio que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, despacho que fijó el 14 de octubre 2009, para llevar a cabo la citada diligencia. 2.

Que oportunamente formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual le fue denegado mediante providencia del 17 de enero de 2008, decisión contra la que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo. 3. Que el 28 de octubre de igual año canceló el valor de las copias para que se surtiera el citado recurso, pero el juzgado sólo hasta el 27 de marzo de 2009, las remitió junto con las atinentes a la apelación del auto aprobatorio del remate. 4.

Que el despacho judicial manipuló el envío de las copias para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad y por ello incurrió en irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, pues si éstas hubieran sido enviadas oportunamente ya habría quedado ejecutoriada la correspondiente decisión, pero en cambio, primero se decidió la alzada de de los recursos de apelación dirigidos a la nulidad del remate y contra el auto aprobatorio del mismo, mientras que aún se encuentra pendiente de resolver la apelación contra el proveído que no decretó la nulidad por indebida notificación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se suspenda provisionalmente la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Treinta Cinco Civil del Circuito y que debe cumplirse el 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de conformidad con el comisorio 110. c. Que se ordene al Juzgado Treinta Cinco Civil del Circuito que se abstenga de ordenar dicha entrega o de practicarla directamente, mientras no se haya decidido y esté debidamente ejecutoriada la alzada respecto de la nulidad por indebida notificación. d. Que se ordene a los accionados que dentro de un término perentorio procedan a la devolución del comisorio, sin que se practique la diligencia de entrega al rematante.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 28 de octubre de 2009, denegó la protección solicitada, habida consideración de que la protesta de la accionante en torno al tiempo que tardó el juzgado de conocimiento en enviar las copias ordenadas, con miras a que se surtiera el recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de enero de 2008, desestimatorio de la solicitud de nulidad por indebida notificación, carece de relevancia ius fundamental, toda vez que la alzada se concedió en el efecto devolutivo, según lo informa el auto de 17 de octubre de 2008, evento en el cual por ministerio de la ley no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, según lo prevé el numeral 2 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que habilita al juez para adelantar las fases procesales subsiguientes, como en efecto ocurrió. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante recurrió el fallo, señalando, básicamente, que no es coherente afirmar que si el juez no guarde el orden cronológico dentro de las actuaciones que se desarrollan dentro del proceso, no sea un ataque al debido proceso. Agregó que el hecho de que el ad quem hubiera resuelto primero los recursos de apelación que fueron interpuestos en la fase del remate, hallándose sub judice la alzada frente al proveído que resolvió sobre la nulidad por indebida notificación sí apareja vulneración al debido proceso.

Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se observa vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues aunque ésta manifiesta inconformidad por la presunta demora en que pudo incurrir el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en remitir las copias al superior para que se decidiera el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, contra la decisión que negó la nulidad por indebida notificación, copias que asegura canceló oportunamente, lo cierto es, según el informe que el magistrado ponente rindió a la Sala de Casación Civil, por auto del 13 de abril de 2009 esa Corporación solicitó copia del recurso de apelación presentado y, cumplido lo anterior, por proveído de el pasado 23 de junio se inadmitió la alzada por extemporánea, tras advertir que la misma tiene como fecha de presentación el 23 de junio de 2008, decisión que atacada en reposición, se encuentra pendiente de resolver.

Así mismo, de lo afirmado por la propia peticionaria y por las autoridades judiciales accionadas, fluye claramente que aquella ha ejercido ampliamente su derecho de defensa y contradicción, en ese sentido ha presentado los recursos que la ley prevé contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario y ha interpuesto varios incidentes de nulidad con resultados favorables en algunas oportunidades, actuaciones que, en todo caso, se han ceñido a los ritos propios de esta clase de proceso, lo que descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante y, por ende, la intervención del juez constitucional.

Por lo demás el orden cronológico en las actuaciones procesales, en el asunto de marras no es imperativo, por cuanto el recurso de apelación contra el auto del 17 de octubre de 2008 fue concedido en el efecto devolutivo, lo que por disposición legal no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GILAM CASTRO DE RINCÓN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y e JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO