SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26568 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26568 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado judicial del COLEGIO DIOCESANO DIVINO NIÑO JESÚS DE VILLAVICENCIO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO de al misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que Alfredina Carrillo adelantó proceso ordinario laboral contra los accionantes y otros, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron entre el 1º de agosto de 2007 y el 30 de marzo de 2008, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que el 24 de marzo de 2010, se presentaron alegatos finales en los que se hicieron ver “ todas [las] anomalías y pruebas existentes dentro del proceso ”; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia “ desbordando en forma caprichosa e injusta las facultades para fallar sobre lo realmente probado en el proceso ”; decisión que se hizo más gravosa con la sentencia de segunda instancia dictada pro al Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de octubre de igual año. 3.
Que pidieron corrección o modificación de la sentencia, pero por proveído de del 16 de febrero de 2011, fue denegado. Agregó, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, porque no advirtieron que lo que existió fueron dos diferentes contratos de trabajo, con solución de continuidad de más de cuarenta y dos días. 4.
Que los juzgadores tampoco observaron que la apoderada de la demandante “ desbordó el derecho ”, toda vez que el poder fue conferido únicamente para cobrar los salarios, y demás prestaciones, de enero a mayo de 2008. 5. Que a través de las pruebas testimoniales y documentales se estableció la existencia de los dos contratos de trabajo, el primero, desde 1º febrero hasta el 22 de diciembre de 2007, el cual fue liquidado y pagado; el segundo, del 4 de febrero hasta el 22 de diciembre de 2008.
Que las pruebas también demostraron que la remuneración para el año 2008, era de un mínimo legal, es decir, $461.500; sin embargo la juez, sin ser discutido ni probado dentro del proceso, estableció que el salario era de $700.000. 6. Que la segunda instancia denegó “ la buena fe patronal ” pese a que se probó en instancia y, además, “ no revisó la sentencia y confirmó todos los yerros de la primera instancia ”.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto la Sala Civil –Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Alfredina Carrillo, porque, en su criterio, de éste no se podía colegir una única relación laboral, ni un salario para el año 2008 de $700.000, como lo establecieron los juzgadores.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien pueden discrepar los tutelantes, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a los actores y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado judicial del COLEGIO DIOCESANO DIINO NIÑO JESÚS DE VILLAVICENCIO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO de al misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA