CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26567 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Eduardo Benítez Pachón, contra el fallo del 15 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Nacional. Argumentó que junto con Alfonso del Carmen, Andrés, Miguel y Beatríz Benítez Pachón demandaron a la empresa CONEINCOR, para obtener la resolución de un contrato de cuentas en participación; el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia y, apelada, el 1º de abril de 2003 fue repartida en el Tribunal; el día 21 siguiente admitió el curso y, el 20 de marzo de 2009, dictó sentencia y modificó la de primera instancia; el 30 de marzo de 2009 interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido mediante auto del 28 de abril de 2009, y “ se ordenó el pago de copias en el término de tres días a partir de la ejecutoria, es decir, vencimiento el 6 de mayo de 2009 ”; el 12 de junio de 2009, el Tribunal declaró desierto el recurso “ fundamentado en que no aparece pagadas las copias ordenadas en auto del 28-04-2009 ”; el día 23 siguiente interpusieron el recurso de súplica contra el auto del 12 de junio y acompañaron copia de la consignación al “DESAJ BOGOTÁ RPGN ARANCEL JUDICIAL” efectuada en el Banco BBVA el 4 de mayo de 2009, por $6.000; mediante auto del 22 de julio de 2009, rechazó el recurso de súplica, por improcedente, pero no citó cual norma era la aplicable.
Por lo anterior solicita que se revoque el auto proferido el 22 de julio de 2009 y se le dé trámite al recurso de súplica para acceder al de casación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento el 2 de octubre de 2009 y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 70).
El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese Despacho cursa el proceso de que da cuenta el accionante; que el Tribunal, el 20 de marzo de 2009, modificó la sentencia y la adicionó ordenando una restitución de dineros; la parte demandante interpuso el recurso de casación, concedido el 26 de abril de 2009, y el 12 de junio de 2009, lo declaró desierto porque no se sufragaron las expensas para la expedición de las copias; interpusieron recurso de súplica y el Tribunal lo rechazó el 22 de julio de 2009.
Remitió el original del proceso (folios 57 y 58). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de octubre de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que “ la autoridad judicial demanda expuso los motivos para emitir ese pronunciamiento judicial, y esas consideraciones se muestran razonables, puesto que atañen con que el auto atacado a través del mecanismo de la súplica, esto es, el que declaró la aludida deserción de la casación no es de naturaleza apelable y, como se anticipó, fue adoptado por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es viable acudir a tal recurso ordinario, en cuanto que por mandato del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el mismo solo “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante la apelación de un auto”, razón por la cual se concluye por la Sala que dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas” (folios 74 a 79).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 98) y en escrito presentado a esta Sala, manifiesta que el único hecho en el que sustenta el recurso es en haber consignado para las copias dentro del término ordenado (folio 3 Cuaderno Corte). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, ningún reparo le merece a la Sala el fallo impugnado, por cuanto la providencia cuestionada por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del Juzgado al rechazar el recurso de súplica interpuesto contra un auto dictado por la Sala.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 02591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10