SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26564 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26564 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME HUMBERTO TOLEDO CARVAJAL, mediante apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas Parko Services S.A. y BP Exploration Company – Colombia – Limited, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y prorrogad a término indefinido; se declare ineficaz la terminación unilateral, por parte del empleador, del contrato de trabajo y que el vínculo laboral continúa vigente sin solución de continuidad; que como consecuencia se ordene el reintegro inmediato del trabajador y se condene solidariamente a las demandadas, al pago de las cantidades señaladas en la demanda; así como al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes “ por concepto de perjuicios extrapatrimoniales causados al actor ”. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, acogió las pretensiones relacionadas con la existencia de la relación laboral, pero denegó todas las demás, para lo cual aseveró, conforme al resultado de la prueba de alcohometría de 0,31 MG, que el demandante se presentó en estado de embriaguez grado I al lugar de trabajo. 3.
Que la sentencia de instancia para negar la mayoría de las pretensiones de la demanda “ se basó en los contratos, circulares, lineamientos, porcentajes para valoración de embriaguez y procedimientos de la B.P. Exploration Company -Colombia –Limited”, dejando de lado que éste fue contratado laboralmente por Parko Services S.A. y no por la B.P.; razón por la cual no le eran aplicables los contratos, circulares, lineamientos, ni porcentajes para valoración de alcoholemia, ni los procedimientos de otra empresa diferente a la que era su empleadora. 4.
Enfatiza que los resultados menores de 50 miligramos por 100 centímetros cúbicos de sangre son negativos para embriaguez; para ello trae a colación pronunciamientos del tratadista Nodier Agudelo Betancur, sobre el tema y afirma que criterio similar acoge el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. lo que, considera, evidencia que no se encontraba embriagado. 5.
Que el a quo no analizó el testimonio de Fernando Jiménez Zorro, quien para la época de los hechos era su compañero de trabajo y al ser interrogado sobre si le había notado algún signo de embriaguez, contesto “ no estaba en estado de embriaguez estaba e estado normal ”. 6. Que presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, pero la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Yopal, por proveído de 16 de febrero de 2011 confirmó la sentencia recurrida; que la segunda instancia fundamentó su decisión, básicamente, en que en “ el reglamento interno de trabajo y en las políticas de consumo de alcohol y drogas por salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente de Parko Services, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2010 y el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Labora del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de al misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda ordinaria laboral que presentó contra Parko Services S.A. y BP Exploration Company – Colombia – Limited. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a estudio, una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante la cual se absolvió las empresas Parko Services S.A. y BP Exploration Company – Colombia – Limited de las pretensiones de la demanda, así como la del 16 de febrero de 2011, que resolvió el recurso de alzada, considera la Sala, que ellas fueron edificadas con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Efectivamente estos fallos obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias. Es claro, que las quejas que presenta el tutelante a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento, al recurso de apelación (flos 36 a 41 cuaderno principal), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el actor, obedecen al análisis que, de las situaciones fácticas y jurídicas efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no sólo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya impartido un trato desigual por parte de los accionados.
No es suficiente la simple manifestación del actor de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es necesario que tal quebrantamiento se encuentre demostrado. En este orden de ideas, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIME HUMBERTO TOLEDO CARVAJAL, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA