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T-26561 (15-12-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26561 Acta No. 65 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Adriana Carolina Sánchez Mejía promovió contra quien impugna.

I.

ANTECEDENTES La joven Adriana Carolina Sánchez Mejía instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la salud y a la igualdad en conexidad con la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con base en los hechos que se resumen a continuación: Mediante Resolución No. 1242 del 6 de diciembre de 2005 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Efraín Alberto Sánchez Badillo, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia.

Afirmó que en el mes de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le notificó en “ forma abrupta y sorpresiva que había sido retirada de la nomina (sic) general de pensionados (…) como consecuencia del cumplimiento de la mayoría de edad” y a su vez, le solicitó una serie de documentos para poder ingresar a la nómina de pensionados como hija mayor en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Adujo que el 23 de junio del presente año, envió la documentación requerida, volviendo a remitirla el 30 de julio, pues le informaron que “no habían encontrado la documentación envidad (sic)”; que sigue sin restablecer su derecho a la pensión de sobrevivientes. Dijo que la conducta de la entidad demandada vulnera “ en forma grave ” su “ derecho al mínimo vital por cuanto mis ingresos desprenden (sic) única y exclusivamente de lo percibido en dicha pensión ”; que se encuentra sin servicio médico; que también se le viola el derecho a la educación, porque no cuenta con los recursos para sufragar la matrícula y conoce de casos en que algunos beneficiarios en iguales condiciones que ella, allegan los documentos correspondientes al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y les reconocen la sustitución pensional; que en su caso los ha enviado en dos oportunidades “ sin recibir información alguna ”.

Por razón de lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la entidad accionada que le restablezca el derecho a la pensión y le reconozca los retroactivos a partir del mes de mayo del presente año. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 30 de septiembre.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “(…) mediante oficios GPSPC-AP Nos. 3173 y 3352 de 23 y 31 de agosto de 2009, se solicitó a la Corporación Universitaria Latinoamericana certificara la incapacidad para trabajar de la joven ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ MEJÍA, así mismo, mediante oficios GPSPC-AP Nos. 3193 y 3531 de 24 de agosto y 11 de septiembre de 2009, se le comunicó a la accionante que el certificado aportado por ésta se encontraba en proceso de verificación, que una vez el ente educativo de respuesta a los oficios mencionados, se procederá a reportar el pago de las mesada (sic) si es del caso.

Es de destacar que a la fecha de esta comunicación la institución educativa no ha allegado respuesta alguna a los dos oficios enviados en las fechas del 23 y 31 de agosto de la anualidad, en consecuencia no se ha podido dar respuesta de fondo a las peticiones de la joven”. El Tribunal profirió fallo el 14 de octubre del año en curso. Resolvió conceder el amparo del derecho al mínimo vital y móvil a la accionante y como consecuencia de ello, ordenó a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de (sic) presente fallo procedan a efectuar todas las diligencias necesarias para incluir en nómina de pensionado a la joven ADRIANA CAROLINA SANCHEZ MEJIA y cancelar las mesadas causadas desde el momento en que fue retirada de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre señor EFRAIN ALBERTO SANCHEZ BADILLO, hasta el mes de junio de esta anualidad y deberá continuar pagando la pensión de sobreviviente a la accionante, supeditado a que esta última continué aportando certificación actualizada de sus estudios”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó el fallo del Tribunal, por no haber vulnerado derecho alguno de la accionante. Reiteró lo expuesto en la respuesta que dio dentro del término de traslado correspondiente, además señaló que era necesario verificar el contenido de los certificados de estudio aportados por ella, toda vez que la administración no puede ir en contravía de las normas que fijan los procedimientos para efectuar reconocimientos y desembolsos que corresponden a la Nación, pues de hacerlo se incurriría en conducta punible por los resultados dañosos para los recursos confiados a su cuidado y tutelados por la ley.

Por último, dijo que era necesario que “ la correspondiente institución educativa confirme al Grupo la veracidad del certificado de estudios aportado por la estudiante”. II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado por la joven Adriana Carolina Sánchez Mejía, pues lo cierto es que, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende aquélla por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, sobre la existencia del derecho a la continuidad en el pago de una pensión de sobrevivientes y en torno a la comprobación de los requisitos que deben acreditarse para ello, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Sin embargo, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que no hay constancia de que la peticionaria haya sido informada de la respuesta al derecho de petición que presentó el 23 de junio de 2009.

Lo anterior obliga a modificar el fallo impugnado, pues no hay certeza del hecho de que las respuestas que dijo el ente accionado haber dado, se hayan enviado efectivamente a la interesada, pues ello no se demostró. Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone modificar la sentencia impugnada en los términos señalados.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional únicamente en relación con el derecho de petición formulado por Carolina Adriana Sánchez Mejía, y en lo demás, se revoca, por lo tanto, deberá el accionado responder en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE