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T-26560 (19-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26560 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26560 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO TORRES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los doctores Ligia Giraldo Botero, Germán Darío Goez Vinasco y Aníbal Guillermo González Moscote y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que demandó a las sociedades Unilever Ltda. y Acción S.A., para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 6 de enero de 2005 al 10 de septiembre de 2006, fueran condenadas a reconocerle y pagarle salarios y las acreencias laborales legales y convencionales; las indemnizaciones por despido y por mora; la sanción del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social en pensión y la compensación en dinero de las dotaciones; de forma subsidiaria solicitó le paguen la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con respecto a los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo, aduciendo para ello que la primera demandada usuaria de la segunda vulneró lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con el plazo por el que se puede pactar a través de las empresas de servicios temporales; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 31 de julio de 2009 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes “por los siguientes períodos: Del 6 de enero de 2005 (…) hasta el 19 de junio de 2005”, “de junio 21 de 2005 a diciembre 4 de 2005”, “de diciembre 6 de 2005 a agosto 20 de 2006” y “de agosto 24 de 2006 al 10 de septiembre del mismo año” y las condenó a pagar unas diferencias de acreencias laborales y aportes pensionales, por los lapsos de tiempo laborados mencionados; que las partes apelaron y el Tribunal accionado el 29 de abril de 2011, la revocó y en su lugar absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.

Cuestionó tanto la sentencia de primera como de segunda instancia porque no acogieron en su totalidad las peticiones de la demanda, las que en su criterio estaban debidamente fundadas en las pruebas alegadas al proceso ordinario laboral esto es en las contestaciones de la demanda y el interrogatorio “absuelto por la parte”. En consecuencia, solicitó se declare la vulneración del derecho mencionado, se deje sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordene al Juzgado o al Tribunal accionados profieran el correspondiente fallo que acceda a las pretensiones establecidas en su demanda ordinaria.

II. TRÁMITE Por auto del 10 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; se negó la solicitud de unas pruebas documentales que solicitó el peticionario, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver y de estimar que la normatividad que regula el caso bajo examen es el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, consideró que “lo único probado en el proceso fue la vinculación del demandante a través de Acción S.A., para la empresa Unilever Andina de Colombia Ltda. como ayudante de empaque, y que si se tuviera como plena prueba la documental (…), en la que Acción S.A. certifica los períodos laborales en ésta empresa entre el 3 de junio de 2003 y el 10 de septiembre de 2006, con las interrupciones entre el 23 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, el 19 de junio y el 21 de junio de 2005, el 4 y el 6 de diciembre de 2005, el 20 y 24 de agosto de 2006, tampoco estaríamos dentro del período alegado en la demanda entre el 6 de enero de 2005 y el 10 de septiembre de 2006, para descifrar un contrato a término indefinido”.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Bogotá expuso con suficiencia las razones por las cuales ante la escasez probatoria que acreditara el período por el cual adujo el demandante que existió la relación laboral reclamada la denegaba.

Además, como el tutelante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela de Jesús Antonio Torres Martínez contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5