CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26559 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por César Alejo Gómez Bastidas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y el Consorcio Prosperar.
I.
ANTECEDENTES El señor César Alejo Gómez Bastidas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vivienda digna, salud y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y el Consorcio Prosperar, con base en los hechos que se exponen a continuación. Indicó el accionante, persona de la tercera edad de escasos recursos económicos, que desde el año 2002 es beneficiario de “un bono para la tercera edad otorgado por el Consorcio Prosperar bajo el marco del Programa de Protección Social al Adulto Mayor”.
Indicó que en el mes de marzo del año en curso le fue suspendido el pago de dicho beneficio, aduciendo la entidad el hecho de estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales, cuando ello no es así. Dijo no recibir renta ni pensión y no tener vínculo laboral alguno. Tras precisar que requiere del pago de dicho bono para vivir en condiciones dignas, señaló que presentó dos derechos de petición, reclamando sobre la suerte del mismo: uno el pasado 17 de agosto, ante el Consorcio Prosperar, pidiendo el pago del bono y el otro, ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando le fuera aclarada la situación, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar lo siguiente: - Al Consorcio Prosperar, responder la solicitud que elevó, referente a la suspensión del pago del bono. - Al Instituto de Seguros Sociales, contestar la petición que radicó en sus dependencias, “dado que de la solución sobre mi supuesta vinculación con esta entidad, depende mi situación frente al Consorcio Prosperar”. - Al Consorcio Prosperar, proceder con el “pago del bono de vejez” del cual aseguró ser beneficiario.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al expediente los siguientes escritos: Del Consorcio Prosperar, indicando que la cuenta de subsistencia financia, entre otros, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor; que se han diseñado mecanismos tendientes a evitar posibles fraudes, tales como el que consiste en “realizar cruces con las bases de datos del Registro Único de Aportantes” y determinar que no pueden ser beneficiarios del bono, quienes sean cotizantes.
Referente al caso particular indicó que “verificada la correspondencia recibida en la Regional Centro y Dirección General del Consorcio Prosperar, se estableció que el señor César Alejo Gómez Bastidas no ha presentado directamente o a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá, derecho de petición alguno solicitando información respecto de la situación en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM- o de las razones por las cuales le fue suspendido el subsidio económico directo”; por otra parte indicó que el 12 de junio de 2009 le fue suspendido al accionante el pago del subsidio económico “como consecuencia del cruce realizado con la Base de Datos del Registro Único de Aportantes (RUA), por figurar su número de identificación como cotizante en la ARP ISS (…) con un ingreso base de cotización de Seiscientos Mil Pesos ($600.000) en los meses de marzo, abril, mayo y octubre de 2004, encontrándose en ese mismo periodo ACTIVO en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-, incumpliendo así un requisito señalado en la ley”; que no obstante lo anterior, “la Subdirectora para la Vejez de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió los documentos soporte correspondientes a cincuenta y cuatro (54) adultos mayores, con el fin de que se realizaran los respectivos desbloqueos o correcciones en la base de datos del Programa de Protección Social del Adulto Mayor”, dentro de la cual, remitió certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en las cuales, el Consorcio Prosperar procedió a efectuar el desbloqueo del accionante a partir del 6 de octubre de 2009.
Por último señaló que “el pago del subsidio económico directo a favor del señor César Alejo Gómez Bastidas se reanudará en el mes de noviembre de 2009, fecha en donde le serán girados los subsidios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009 por valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos”. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Protección Social indicó que el quejoso “fue activado en la base de datos de beneficiarios del Programa de protección Social al Adulto Mayor (…) con lo cual se supera la situación expuesta por el accionante”.
El Tribunal profirió fallo el 28 de octubre de 2009. Denegó la tutela impetrada por el señor César Alejo Gómez Bastidas, por cuanto consideró que de conformidad con las respuestas otorgadas por la parte accionada, los hechos que originaron su queja, eran un hecho superado. Con el argumento de no tener certeza de la fecha en la cual se le efectuará el pago, de su apremiante situación económica y del estado de absoluta indefensión en la que se encuentra, el accionante impugnó la decisión del Tribunal.
Pidió al juez de tutela ordenar el pago inmediato de la suma que se le adeuda. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues tal y como lo tuvo en cuenta el Tribunal, los hechos que originaron la queja del actor, constituyen hoy, un hecho superado. Y ello se dice así por cuanto verificado telefónicamente el estado actual del accionante con el Coordinador del Programa Protección Social al Adulto Mayor, se pudo establecer que el interesado cobró el valor de su bono el día 12 de noviembre de 2009, circunstancia con la cual se satisface el núcleo esencial de los derechos fundamentales cuya protección pretendía aquél por esta vía. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE