República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26558 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora SOFÍA JARAMILLO DE ACEVEDO, en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a la tercera edad y principios de buena fe, seguridad jurídica y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la decisión adoptada en segundo grado por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se deje sin efectos el fallo cuestionado para que, en su lugar, se dicte uno nuevo, confirmatorio del proferido por el judex a quo.
Indicó la parte demandante, haber promovido dicho proceso, dando cumplimiento al fallo de tutela que como mecanismo transitorio se profiriera a su favor, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes como dependiente de su fallecida hija Diana Acevedo Jaramillo, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; el que, surtidos los trámites de ley, concluyó con sentencia del 20 de octubre de 2009, por medio del cual se accedió a la acotada pretensión. Que al proveer en relación con la apelación interpuesta por la pasiva en contra del precitado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior aquí accionado, a través de fallo del 15 de julio de 2011, dispuso su revocatoria, para lo cual señaló desatinadamente que no se había acreditado suficientemente la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, contrariando, del mismo, modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte e incurriendo, por tanto, en situaciones defectivas.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se allegaron a los autos los informes solicitados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el colegiado accionado, al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la improcedencia de la pretensión de reconocimiento prestacional de la parte demandante, bajo el supuesto de no haberse probado su dependencia económica respecto de la asegurada.
Advierte la Sala, que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 15 de julio hogaño, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dispuso su revocatoria, para lo cual señaló, tras referirse a las exigencias para tener como probada la situación de dependencia económica requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, apoyado en jurisprudencia de las altas cortes y hacer referencia de las acreditaciones allegadas al dossier, que “En el presente caso para acreditar los fundamentos fácticos de la acción solo se aportaron las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sofía Jaramillo de Acevedo en contra del Instituto de Seguros Sociales, de donde se desprende como una premisa cierta, que se tutelaron sus derechos y se ordenó que se reconociera la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se instaurara dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, la acción ordinaria.
Pero lo que también es cierto, es que de los citados fallos no se puede extractar esa dependencia económica que exige nuestra normatividad, pues lo único que se menciona allí es que por la edad de la señora Jaramillo de Acevedo (72 años) y los pocos rendimientos financieros que deriva de los CDTS que posee, tiene derecho a que se le sean protegidos sus derechos, lo que no constituye prueba suficiente que le permita en el presente proceso conceder la prestación deprecada.
Agregó, que “(…) no hay ni una sola prueba testimonial que acredite su dependencia económica respecto de su hija, y por tanto su calidad de beneficiara; y solo se cuenta con los dichos de la misma actora al absolver el interrogatorio de parte, lo que no es suficiente para que se advierta que le asiste derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2