Micelio
T-26557 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26557 Acta Nº 45 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN GONZALO ÁNGEL RESTREPO contra el fallo del 21 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Juan Enrique Arango Uribe le promovió proceso ordinario “referido a un pretendido contrato de promesa de permuta que involucraba varios bienes muebles e inmuebles”; que el asunto se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia, que fue confirmada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y que la Sala de Casación Civil decidió, el 28 de mayo, declarar la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal “a partir de la fecha en que profirió el referido fallo”, le ordeno renovar la actuación y adoptar “ las decisiones probatorias que estime pertinentes y conducentes para la tasación de los frutos que procedan legalmente”.

Afirmó que, el 11 de agosto de 2009, la corporación judicial accionada decretó oficiosamente una prueba pericial con el fin de determinar “la determinación de los frutos vinculados a los semovientes entregados por la parte actora” y que el Magistrado Ponente, además “señaló el límite temporal que se debía tener en cuenta para la determinación de los frutos civiles y naturales”; que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición para que el dictamen fuera extensivo a todos los frutos percibidos por las partes, y que, a su vez, el apoderado judicial del demandante solicitó aclaración de la providencia en el sentido de que se incluyera en la discusión la “Finca La Bufalera”, que fue resuelta el 25 de agosto de la presente anualidad en la que accedió a ésta, pese a que los autos que decretan pruebas de oficio no son recurribles, y que tal decisión no corrigió sino que modificó totalmente la situación planteada en su primigenia providencia. Por lo anterior solicitó que “revoque y deje sin efecto alguno el auto del 25 de agosto de 2009 dictado por el Señor Magistrado Martín Agudelo Ramírez (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que la discusión carecía de relevancia constitucional, dado que la prueba decretada de oficio tenía por objeto que el juzgador de instancia arribara al convencimiento, junto con los demás medios probatorios.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil no existió trasgresión de derecho fundamental alguno, dado que, conforme a las facultades oficiosas de que estaba investido el Tribunal decretó la prueba pericial y será él quien arribe al convencimiento al decidir el asunto, sin que pueda el juez constitucional imponerle una dogmatica normativa o probatoria.

Amén de lo anterior, no aparece evidente la vulneración que se alega, ni menos la relevancia constitucional del tema tratado, razones por las que se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8