CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26555 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Alejandro Alfonso Guete Jiménez contra el fallo del 19 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que sigue el recurrente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Expone que en el mes de septiembre de 1999, suscribió un contrato de promesa de compraventa con Simbad Obispo Hernández y Alegrina Noriega, por medio del cual se comprometió a venderles un bien inmueble ubicado en el municipio de Ciénaga –Magdalena-; los prometientes compradores iniciaron un proceso de resolución de contrato y el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, lo condenó al pago de unas obligaciones; inconforme con la decisión la recurrió y, el Tribunal, en el trámite de la instancia decretó la práctica de una prueba pericial con el fin de establecer las mejoras realizadas al inmueble y cuantificar los cánones de arriendo desde la entrega hasta noviembre de 2007; al desatar el recurso de apelación, el ad quem revocó la sentencia, declaró la nulidad del contrato, ordenó a los señores Noriega y Obispo entregar el inmueble y lo condenó a pagarles $75.000.000, de los cuales debe descontar $25.000.000 que tasó el perito por cánones de arriendo; al condenarlo a pagar $50.400.000 se le vulneró el derecho al debido proceso, lo mismo que a la igualdad, porque al decretarse la nulidad significa que todo regresa a su punto inicial y por consiguiente debe operar la compensación; aunque objetó el dictamen pericial el Tribunal hizo caso omiso de ella y lo admitió tal como fue presentado.
Por lo anterior solicita que se revoque la condena que le impuso el Tribunal a pagar $50.400.000. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 5 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de defensa (folios 228 y 229).
Dos magistrados de la Sala descorrieron el traslado y manifestaron que tramitaron el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2006; en esa instancia decretaron la práctica de una prueba pericial para establecer el justiprecio de los cánones de arriendo causados y la existencia de mejoras; la actuación terminó con sentencia que decidió revocar la del Juzgado, declararon la nulidad del contrato y sus consiguientes efectos; la objeción al dictamen fue estudiada al impartir el fallo (folios 238 a 244).
Mediante sentencia el 19 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción solicitada, al considerar que “ la tutela no puede erigirse como un mecanismo adicional o complementario de las defensas de una de las partes, y menos con miras a desconocer o alterar los razonamientos del juez de conocimiento en torno a las pruebas recogidas; el amparo constitucional, lo ha dicho de manera constante la jurisprudencia, no puede validarse para alterar el sentido de los fallos, o sea, variar lo resuelto por el juez natural de la causa; la acción que nos ocupa solo surgirá a favor de un derecho cuando éste ha sido atropellado, desconociendo abiertamente por la autoridad judicial y, en la sentencia adoptada por el Tribunal acusado, no se vislumbra una actitud arbitraria, desconocedora de los derechos fundamentales, lo que impide que el accionante obtenga algún beneficio” (folios 245 a 251).
La decisión fue impugnada por el accionante, porque al declararse la nulidad del contrato, el Tribunal no consideró las prestaciones mutuas que da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado al que se hallarían sino hubiese existido el acto nulo; afirma que en las restituciones mutuas será cada cual responsable de la pérdida de las especies o su deterioro de los intereses y frutos y “ del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptiarias tomándose en consideración los casos fortuitos u la posesión de buena o mala fe de las partes ”; que el trabajo realizado por el perito, y que fue el determinante para la imposición de la condena, indexó la cantidad que había recibido como pago del precio del inmueble, pero no lo hizo respecto de los cánones de arrendamiento (folios 279 a 285).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia no puede considerarse antojadiza o caprichosa ya que se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, por lo que, el accionante no puede pretender reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, en que operó el principio de la cosa juzgada que debe primar la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular aparece examinada en forma razonable, sustentada especialmente en un dictamen pericial, determinante de los valores a restituir a los prometientes compradores, en la que se aplicaron las normas que regulan la materia, que descartan un actuar caprichoso de la Sala accionada.
En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables para revocar la sentencia del juzgado, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10