CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26554 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas y al libre acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociativo y Servicios Integrados “Serintcoop” y en forma solidaria contra Salud Social I.P.S. S.A. y Solidaria de Salud – Solsalud E.P.S. S.A. Manifiesta que en al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, le correspondió por reparto el mencionado proceso ordinario laboral, en el que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y, la consiguiente condena por concepto de acreencias laborales.
Señala que el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, luego de adelantado el trámite procesal correspondiente y de haber recaudado las pruebas solicitadas por las partes, logró establecer que entre las partes en litigio nunca existió relación laboral alguna, por lo que declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y pago de lo debido propuestas por las demandadas y, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante.
Inconforme la demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de marzo de 2011, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo, decisión contra la cual se presentó recurso de casación, que fue negado por el tribunal al considerar que las pretensiones de la demanda no alcanzaban la cuantía requerida para su concesión, sin tener en cuenta que los 220 s.m.m.l.v. establecidos para ello, habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho por falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario y, concretamente, las que demostraban la existencia de la relación laboral fundamento del litigio y, con base en la cual la accionante prestó sus servicios como médica de la Agencia Salud Social Norte de Santander I.P.S. S.A., sin que la cooperativa demandada tuviera autonomía sobre los trabajadores asociados y, menos aún, sobre la realización del trabajo.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal accionados. Subsidiariamente solicitó, se revoque el auto de fecha 28 de abril de 2011 que negó el recurso extraordinario de casación. 2.- Mediante auto del 10 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la accionante contra la Cooperativa de Trabajo Asociativo y Servicios Integrados “Serintcoop” y solidariamente contra Salud Social I.P.S. S.A. y Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A., obedece a que no encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que hoy es objeto de inconformidad “ …No obstante que la accionante invoca el poder subordinante de la cooperativa demandada para efectos de la prestación de sus servicios según la asignación hecha por el “Señor Fernando Prada en tiempo, modo y lugar” con equipos de trabajo que, según la demandante, eran de propiedad de la IPS SALUD SOCIAL ello no tiene el alcance y relevancia que le atribuye la parte actora pues las programaciones del Coordinador Administrativo de la IPS y la cooperativa accionada bien podía aquella ejercer un control natural e institucional sobre la manera como había de darse la prestación del servicio no sólo de la accionante sino de las demás personas cooperadas y en últimas de la persona jurídica contratista como tal teniendo en cuenta, además, el vínculo contractual de ésta con la E.P.S. SOLSALUD S.A.”.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, con relación a la decisión del tribunal de negar el recurso de casación interpuesto por la accionante contra la decisión de segunda instancia, tal inconformidad no está llamada a la prosperidad dentro de la acción constitucional, toda vez que la accionante contaba con el recurso de queja para controvertir la providencia que le negó el mencionado recurso extraordinario contra la decisión judicial que hoy le merece reproche, por lo que ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociativo y Servicios Integrados “Serintcoop”, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS TERCERO LABORAL ADJUNTO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA