SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26553 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26553 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por YAMIL GIRON MOSQUERA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, María Patricia Cruz Miranda y Marco Antonio Álvarez Gómez y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo mixto que en su contra adelanta el Banco Ganadero S.A. –HOY BBVA S.A.- promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante aportó como dirección para su notificación la calle 159A No. 41A – 06 de esta ciudad, lugar en el que permaneció por más de un año, trasladándose luego a la carrera 44 No. 131A-49 interior 3 allí residió hasta mediados de 2005 y a partir de esta fecha ha permanecido sin domicilio fijo, pero nunca ha sido su lugar de residencia ni de trabajo la calle 13 No.70-10/20, pues a este lugar sólo iba esporádicamente porque es un lote donde hay unos locales comerciales, “ luego se enteró que lo habían secuestrado y nunca más volvió ”. 2.
Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito por providencia de 4 de julio de 2008 negó la nulidad, tras considerar que los testimonios recibidos carecían de fuerza probatoria para desvirtuar las certificaciones expedidas por la empresa que adelantó las gestiones de notificación, según las cuales el demandado sí tenía en calle 13 No.70-10/20 lugar de residencia o trabajo. 3.
Que la Sala accionada confirmó la decisión de instancia argumentando que según los documentos vistos a folios 22 a 24 del incidente, los que no obraban en el expediente para la fecha en que se expido el auto del 17 de febrero de 2005 que “ ilegalmente ” lo tuvo por notificado por aviso a partir del 5 de noviembre de 2004, “ había operado la convalidación de la alegada causal de nulidad ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto que en su contra adelantó el Banco Ganadero – BBVA S.A.- desde la práctica de la diligencia de notificación y, en su defecto, se ordene al juzgado Veinticuatro Civil del Circuito renovar la actuación afectada de nulidad.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que antes de la notificación del accionante del mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, obran en el expediente comunicaciones de 7 de abril, 2 de septiembre y 7 de noviembre de 2003, dirigidas por el actor al Banco Ganadero, que confirman el pleno conocimiento de la existencia y estado del proceso, al describir actuaciones procesales referentes al embargo y secuestro del bien, igualmente propuesta de cancelación de las obligaciones que son cobradas judicialmente por la entidad financiera, en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito; de lo que resulta palmario que, en intento que es improcedente, al peticionario le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación visto a folios 85 a 90 del cuaderno principal, en el que básicamente, hace un recuento de los diferentes intentos que se hicieron para notificarlo del mandamiento de pago en la calle 159A No. 41A-06 y en la calle 13 No.70-10/20; así como de las varias constancias que al respecto se dejaron en el expediente.
Concluye señalando que las citaciones y notificaciones por aviso adolecen de los procedimientos que establecen los artículos 315 y 320 del C.P.C.; que además en el incidente de nulidad que se adelantó demostró “ fehacientemente ” que para la época de las aludidas citaciones y notificaciones por aviso no laboró ni residía en los lugares a donde fueron enviados.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, esta Sala no encuentra objeción alguna al fallo impugnado, toda vez que, contrario a lo argumentado por el petente, estudiadas las providencias censuradas se advierte que las mismas obedecen al análisis de la situación fáctica y jurídica que realizaron las autoridades accionadas. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 4 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito mediante el cual negó la nulidad propuesta por Yamil Girón Mosquera, porque encontró prueba documental que demostraba que el incidentante conocía la existencia del proceso ejecutivo que la entidad financiera adelantaba en su contra, al respecto dejó constancia que entre el 2 de septiembre y el 7 de noviembre de 2003 el demandado envió diferentes misivas al banco ejecutante que dejan ver el conocimiento pleno del deudor de la “ existencia y estado del proceso ”.
El Tribunal también advirtió que a pesar de que el demandante estaba enterado de la existencia del proceso desde septiembre de 2003, “ se abstuvo de recurrir la providencia del 17 de febrero de 2005 a través de la cual el juez a quo lo tuvo por notificado del auto de apremio (fl.62, cdno. 1) ”. En este orden de ideas, no se advierte por parte de los funcionarios judiciales cuestionados ninguna actuación caprichosa o antojadiza que quebrante el derecho fundamental al debido proceso del actor y haga necesaria la intervención del juez de tutela para protegerlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YAMIL GIRÓN MOSQUERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO