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T-26552 (26-08-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 1149 de 2007Ley 3930 de 2008Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26552 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).

Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada, en nombre propio, por el señor JOSÉ ANTONIO SIERRA PUENTES en contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe.

ANTECEDENTES Manifiesta el tutelante que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó el envío del expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Que recibido el expediente por parte del tribunal accionado, se dispuso, mediante auto del 23 de octubre de 2008, la devolución del mismo sin surtir la consulta, bajo el argumento de la pérdida de competencia de esa colegiatura, que entendió derivada de la derogatoria que del artículo 69 del Código Procesal Laboral se instituyera mediante Decreto Ley 3930 de 2008.

Por lo anterior, solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado, dar curso al grado jurisdiccional de consulta deprecado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de agosto de 2011, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó comunicar su admisión a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Sin embargo, hasta la presente fecha no se recibió pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección está llamada a prosperar, toda vez que se observa que, efectivamente, la decisión adoptada por el tribunal accionado, en el sentido de no conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, de contera, el principio de la doble instancia. En un caso similar, al que se hace remisión por estimarlo aplicable y compartir sus argumentos, dijo esta Corporación (Rad.

No. 19340, de 16 de diciembre de 2008): “…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue: “Artículo 7°.

Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.

Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.

En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L y S.S. Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del C.P.C. 2.

Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.

En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.

No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no puede entenderse como que pretendió su derogatoria.

Por consiguiente, en nada afecta el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.

De otro lado, el artículo cuestionado no desconoce que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público.

En consecuencia, se tutelara el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior…" Por lo anterior, se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al juzgado de conocimiento, el envío del expediente ordinario laboral Exp. 68.001.31.005.001.2006.00562.01 de José Sierra Puentes en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de iniciar el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C. P. L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por JOSÉ SIERRA PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARMANGA.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal accionado que, a más tardar dentro de las dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el envío del expediente ordinario laboral Exp. 68.001.31.005.001.2006.00562.01, promovido por José Sierra Puentes en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que, sin más dilaciones, surta el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C. P. L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4