República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26551 Acta Nº 45 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÚS SALAZAR DE LÓPEZ contra el fallo del 14 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN SÉPTIMA DE POLICÍA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición y al principio de primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Para sustentar su petición adujo que Domingo Palacios Ibáñez le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que luego de dictada providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó el remate del bien y que la entrega de diligencia asignada a la Inspección Séptima de Policía se realizó sin dar respuesta al derecho de petición que elevó, en el que solicitó su suspensión por motivos de salud.
Explicó que, además, en el procedimiento ejecutivo no se respetaron sus derechos, dado que se le cobraron “intereses de usura”, que conllevaron la pérdida de su vivienda. Por lo anterior solicitó que “se declare la nulidad de la diligencia de entrega al rematante de mi casa de habitación … ordenando al Inspector Séptimo de Policía de Ibagué, que procesa a restituir mi casa de habitación para la protección de mis derechos (…) que se revise el proceso ejecutivo hipotecario con el fin de probar que se ordenó la entrega de mi casa para pagar intereses de usura que fueron liquidados por el abogado de la parte actora y aprobados por el Juzgado (…)” (Fl. 4 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 14 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que la accionante no utilizó las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones dictadas en el interior del proceso ejecutivo laboral, y que, además, las solicitudes de nulidad que elevó le fueron resueltas en ambas instancias de manera desfavorable, sin que en ellas se apreciara arbitrariedad o capricho.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión. Manifestó que su derecho de petición no fue resuelto; que se validó el cobro de los intereses de usura realizados por el ejecutante y que ello condujo a la perdida de su casa de habitación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, no aprecia esta Corte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora en su escrito introductorio. En efecto, se duele de la falta de resolución del derecho de petición que elevó dentro del proceso, sin embargo, pertinente es recordar que la jurisprudencia ha decantado la imposibilidad de que las partes utilicen dicho mecanismo cuando quiera que poseen los recursos previstos por el ordenamiento jurídico en defensa de sus intereses, pretendiendo con él desconocer las vías judiciales que son las que imperan ante los jueces.
Además de lo anterior, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, no es viable que a través de este excepcional mecanismo la accionante intente imponer su visión particular respecto de lo que debió decidir el juzgador de instancia, amén de que contó con una multiplicidad de herramientas en el transcurso del ejecutivo hipotecario que debió utilizar, ora para proponer las excepciones de mérito, los recursos, la objeción del crédito, entre otros, sin que sea posible que ahora, ante su inercia frente a lo decidido en su contra, pretenda remediarlo a través del juez constitucional, pues es claro que la acción de tutela no es una tercera instancia. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9