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T-26547 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26547 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO SARMIENTO GONZALEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ejecutivo iniciado por LIBERTY SEGUROS S.A. contra él. Para los efectos de la presente acción basta indicar que se duele la accionante de la valoración de una prueba que hizo el a quo y que es definitiva para que se configure un título ejecutivo, y en consecuencia se libre mandamiento de pago.

Agrega el actor, que el error consiste en considerar un “acta” un documento que no tiene tal connotación, pues esta debe ser suscrita por dos partes; sin que él la haya suscrito; que en la carta de instrucciones de manera expresa se indicó que la fecha de vencimiento sería la del día del acta de entrega final de las obras y/o la liquidación del contrato, lo que primero ocurriere, sin que exista en la actualidad dichas actas, a pesar de que dicho contrato termino hace casi 6 años.

Expone el petente que Invías elaboró un documento denominado “acta de recibo definitivo de la obra”, un documento distinto al exigido por Liberty; que dicho documento no esta suscrito por el, ni por ninguno de sus trabajadores, que por ello carece de valor; que en consecuencia no se ha cumplido con la condición para llevar el pagaré con la fecha de vencimiento.

Afirma el petente que trató de cobrar ante la jurisdicción contencioso dicha acta, sin que le hayan dado valor alguno, en ambas instancias; por tanto hay una posición contraria en cada una de las jurisdicciones contenciosa y ordinaria. Por lo anterior, solicitó el petente al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados; ordenar la anulación del fallo proferido por el ad quem de fecha 15 de mayo de 2009; ordenar la anulación parcial del proceso a partir del mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenar al a quo que profiera nueva sentencia en la que salvaguarde los derechos fundamentales invocados, considerando que el acta suscrita no es válida, por carecer de una de las firmas de los contratantes. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 15 de octubre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, que encontraron mérito para ordenar continuar la ejecución, en tanto, juzgaron que la obligación era exigible, pues las instrucciones para incorporar su vencimiento en el pagaré estaban referidas a la entrega de las obras, pues ni siquiera se supeditó dicha exigibilidad, al recibo a satisfacción de éstas.

Continuó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ Entonces, no luce absurdo que si a la fecha de entrega se encuentra consignada en la discutida “acta”, no se requiera la firma del contratista para probar el vencimiento de la obligación, lo contrario implicaría que la exigibilidad de la acreencia quedara a libre discreción del deudor; que en este caso, el documento proviene de un tercero respecto del mutuo.Invias-…” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 230 y 240, en el que insiste en sus pretensiones.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela, habida consideración de que el Tribunal accionado consideró que “ ….observada la carta de instrucciones no se encuentra que los mandatos hubieran sido ignorados, como tampoco que se haya procedido en contravía de aquellos.

A es conclusión se arriba del documento aportado a folios 6 a 10 denominado “acta de recibo definitivo de obra”, por los ingenieros…en calidad de supervisor del proyecto de INVIAS Y ….presidente de interventoría de INESCO S.A. la cual aparece suscrita el 15 de noviembre de 2003, fecha de exigibilidad que coincide con la anotada en el pagaré motivo de ejecución, sin que por otra parte le reste eficacia a la referida acta el hecho de no haber sido firmada por el contratista…” Continua el Tribunal “ En el presente caso, tal anexo se echa de menos, al punto que ni siquiera fue relacionado por la parte actora en la demanda, mas si aportado por la compañía aseguradora al momento de contestar la misma (fl. 41), el cual no fue tachado de falso ni desconocido por los demandantes.

Dicho con más propiedad, se garantizó su veracidad y autenticidad…”. Así las cosas, el Tribunal accionado argumentó su decisión con un mínimo de razonabilidad jurídica, al considerar que el acta no debía quedar supeditada al capricho o voluntad del deudor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por ALFONSO SARMIENTO GONZALEZ contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITOM DE BOGOTÁ y la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA