CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26546 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26546 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por WILMAR ARANGO GARCÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los doctores Eduardo Carvajalino Contreras, María del Carmen Chaín López y Miller Esquivel Gaitán y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental a la seguridad social y a la “aplicación de la ley más favorable al trabajador y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades…”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que demandó a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales ARP, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez o en su defecto, la indemnización por incapacidad permanente parcial y el subsidio por incapacidad temporal desde el 22 de noviembre de 2005 a la fecha de la sentencia y hasta que se determine la incapacidad permanente parcial; los intereses moratorios; el pago de los daños y perjuicios; al suministro de las prestaciones asistenciales y las costas del proceso; que el asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones; que apeló y el Tribunal accionado el 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión. Manifestó que no realizó los trámites tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 21 de noviembre de 2005, por su precario estado de salud, lo que fue acreditado ante las autoridades judiciales accionadas, sin embargo aquellas no establecieron que estuvo incapacitado por algún tiempo.
Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado, toda vez que incurrieron en “la violación directa de la ley sustancial por infracción (…) del literal a) del artículo 7 del decreto 1295 de 1994, modificado por el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 2 y 3 de la ley 776 de 2002 y la interpretación errónea de las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de dicha normatividad”, porque a pesar que allegó al proceso cuestionado las solicitudes que presentó el 15 de enero y 22 de febrero de 2008 ante la ARP demandada para que se le declarara su “incapacidad a consecuencia del accidente de trabajo…” con resultados desfavorables, las mismas no fueron debidamente valoradas para determinar las incapacidades.
Además aseguró que la interpretación errónea de la norma antes transcrita, se estableció cuando las autoridades judiciales accionadas consideraron que dicho insuceso “…con las secuelas irreversibles en la salud (…) calificada como incapacidad permanente parcial con disminución de su capacidad laboral en un 28.47% no generaba por sí sola una incapacidad temporal…”.
En consecuencia, solicitó se declare la vulneración de los “derechos” mencionados, y se ordene el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal a su favor desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2010, junto con su respectiva indexación, se revoque la condena en costas impuesta y se le decreten a la demandada.
II. TRÁMITE Por auto del 9 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente se requirió al Juzgado accionado para que allegara al trámite constitucional copia de la sentencia de primera instancia que profirió dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente manifestó que “desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver y de estimar que la normatividad que regula el caso bajo examen es el Decreto 1295 de 1994, específicamente lo dispuesto en los artículos 2º 3º y 7º, de conformidad con el reproche planteado por el apelante quien fuera demandante dentro del proceso ordinario laboral, esta fue “… sobre la pretensión relacionada con el subsidio por incapacidad temporal… ” asentó que la “… condición de incapacidad temporal no la acreditó el accionante (…) de que trata la Ley 776 de 2002 para así ser acreedor del subsidio por incapacidad temporal”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Bogotá expuso con suficiencia las razones por las cuales ante la escasez probatoria que acreditara las incapacidades temporales fundamento del subsidio por incapacidad temporal pretendido lo denegó. Por otro lado, frente al cuestionamiento atribuido a la sentencia proferida por el Juzgado cuestionado, el amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias del fallo con resultados negativos.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Wilmar Arango Garcés contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7