CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26542 Acta No. 64 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA INÉS FAMA PEÑAREDONDA contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y en la de Julio Ernesto Jessurum Painchault, William Alfonso Redondo Guarnizo, Indalecio Redondo Guarnizo, Inclicol Ltda. Tuberías y Válvulas Ltda. instaurara Esther del Carmen Pernett Sanz.
Manifiesta que en el mencionado proceso laboral la allí demandante accionó en contra de Inclicol Ltda. Tuberías y Válvulas Ltda. y, solidariamente, en contra de Julio Ernesto Jessurum Painchault, William Alfonso Redondo Guarnizo, Indalecio Redondo Guarnido y Marina Inés Fama Peñaredonda. Señala la accionante que con el propósito de acreditar la existencia y representación de la sociedad, se aportó certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, en el que se evidencia que los únicos socios son Indalecio y William Redondo Guarnido, quienes cuentan con aportes de $1.500.000.00 cada uno. Advierte que no obstante la clara delimitación de la responsabilidad de los socios, el tribunal accionado al proferir sentencia de segunda instancia, el 31 de mayo de 2011, resolvió condenarla en forma solidaria, a pagar a la demandante la suma a que allí se accediera por concepto de indemnización por despido sin justa causa, sin que en la parte motiva de la decisión se registrara o determinara “ en qué consiste la proclamada SOLIDARIDAD”.
Se duele la actora de la anterior decisión, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues la sala no tuvo en cuenta que al momento promoverse la demanda, ella no era socia de la sociedad condenada Inclicol Ltda., Tubería y Válvulas Ltda., por lo que debe ser excluida de la sentencia, en la que nada se dijo en la parte motiva en relación con la solidaridad de los demandados.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se profiera una nueva decisión con arreglo al debido proceso de las partes involucradas. 2.- Mediante auto de 9 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral instaurado en su contra y que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso los mecanismos legales que consagra el ordenamiento procesal civil para solicitar la aclaración de la sentencia proferida por el tribunal y que hoy se constituye en el objeto fundamental de la presente acción, como es el consagrado en el artículo 309 del C.P.C., dejando vencer esta oportunidad; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para solicitar la aclaración de la decisión judicial que hoy es motivo de inconformidad y que debió ser resuelta por el juez natural por ser el competente para ello.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA INÉS FAMA PEÑAREDONDA contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA