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T-26540 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26540 Acta No. 027 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA, en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, al interior del proceso ordinario laboral y el de ejecución promovido a continuación de aquel por el señor Luis Eduardo Arias Arias, en su contra.

ANTECEDENTES El señor Ovalle Ortega, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la actuación de las autoridades aquí accionadas al interior de los procesos ordinario y de ejecución promovidos en su contra. Refirió, que el juzgado demandado, a través de sentencia fechada el 9 de noviembre de 2006, impartió fallo de condena en su contra.

Sin embargo –acotó- desde el 13 de julio de 2006, no contó con apoderado judicial al interior de esa actuación, por lo que el 9 de noviembre de 2009, promovió, a través de apoderado judicial, incidente de nulidad, “…basándome en la causal consagrada en el artículo 142 del C. P. C., por indebida representación o faltas (sic) de notificación idónea (…)”, generada por “…la grave enfermedad que sufro desde al año 2001 y que fue de conocimiento por parte del funcionario judicial y de la parte actora (…)” Que denegada la nulidad reclamada, con fundamento en las razones indicadas, deprecó declarar “…la ilegalidad de la sentencia del proceso ordinario (…), de la sentencia del proceso ejecutivo de fecha 12 de diciembre de 2007, del auto de mandamiento ejecutivo y del que aprueba la liquidación del crédito (….), en razón a que las providencias son ilegales y conllevan a la violación del debido proceso (…)” Agregó, que tales providencias desconocen la preceptiva del canon 29 de la Ley 789 de 2002, como quiera que, no obstante estar vigente al momento de proferirse las mismas y de devengar el allí demandante un salario superior al mínimo legal mensual vigente, se le condenó al pago de sanción moratoria, conforme la regulación original del artículo 65 del C.S. del T., a razón de “(…) $15.003 diarios a partir del 28 de mayo de 200, hasta cuando se efectivice el pago de las condenas impuestas en la sentencia de proceso ordinario ejecutada (…)”, cuando –señala- correspondía acatar la modificación que a dicha norma introdujo la precitada Ley.

Indicó que el juzgado cognoscente, mediante auto del 31 de agosto de 2010, decidió tal pedimento de ilegalidad en forma adversa a los intereses del petente, sobre la base de encontrarse las providencias confutadas “ debidamente ejecutoriadas, sin que fuesen recurridas (…)”, ante lo cual –reitera- que no estuvo representado por apoderado. Que apelado tal pronunciamiento, el superior, al proveer sobre la no aplicación de la normatividad vigente, señaló que no era viable estudiar la procedencia de la nulidad reclamada “…por falta de oportunidad para proponerla, como quiera que no lo ejerció dentro de los términos legales (…)” Bajo tales supuestos, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene la revocatoria de la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario laboral censurado, lo mismo que las demás providencias que como consecuencia de la misma se dictaron dentro del ulterior proceso de ejecución. Que, asimismo, se ordene a la anotada judicatura “(…) de aplicación al artículo 29 de la ley 789 de 2002” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a los accionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está dirigido esencialmente contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral genitor de este trámite constitucional, cuya fecha de proferimiento corresponde al 9 de noviembre de 2006, lo mismo que contra las dictadas en el subsiguiente proceso de ejecución, a saber: mandamiento de pago del 18 de abril de 2007, sentencia del 12 de diciembre de 2007 y autos de liquidación del crédito, adiados 15 de enero y 30 de septiembre de 2009, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido desde la fecha de ocurrencia de la situación que se estima lesiva de garantías fundamentales, hasta la de interposición del remedio excepcional en este caso (5 de agosto de 2011), supera excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, pues, aún cuando se refiere el actor a graves quebrantos de salud, es claro que tal situación sobrevino luego de iniciado el proceso promovido en su contra y de haberse trabado en debida forma la litis, por lo que ese solo argumento no lo eximía de ejercer en forma oportuna su defensa al interior del proceso y, aún, mediante la vía constitucional como mecanismo transitorio; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que resulta manifiesta la improcedencia de la tutela invocada.

Tampoco resulta procedente el amparo reclamado, en atención a que quien hoy activa este instrumento constitucional, deprecó la declaratoria de ilegalidad de la actuación censurada, pedimentos que fueron atendidos por las autoridades demandadas, mediante autos del 5 y 31 de agosto de 2010, en primera instancia, y el 15 de junio hogaño, en segundo grado; solo que con resultas adversas a sus pretensiones, sin que tales pronunciamientos sean arbitrarios o antojadizos, mostrándose, contrario a ello, soportados en argumentos lógicos y razonados y, ante todo, ausentes de situaciones defectivas que comporten vías de hecho.

En efecto, al desatar la alzada incoada contra los autos de primer grado antes aludidos, el Tribunal demandado, en auto del 15 de junio de la cursante anualidad, dispuso confirmar las razones de su inferior para negar las pretensiones del solicitante, específicamente en cuanto a la pretendida declaratoria de ilegalidad –punto que aquí también se debate- para lo cual expuso que: “…no es viable hacer un estudio sobre si procede o no la nulidad de todo lo actuado en la forma solicitada por el recurrente, por falta de oportunidad para proponerla, como quiera que el mismo no ejerció dentro de los términos legales las facultades que la ley le otorga para impugnar las decisiones a la que la ley se refiere y que quedaron en su oportunidad debidamente ejecutoriadas sin que fueran recurridas.” Así, bajo el amparo del canon 142 del Código de ritos civiles y de jurisprudencia constitucional, indicó que: “La presente nulidad se encuentra fuera de la oportunidad para solicitarla, ya que existe sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, sin que el actor la hubiese interpuesto antes de que estuvieran ejecutoriadas (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16